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Documento: C-530 de 2025

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CONTRATO ESTATAL – Concepto

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP- define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

CONTRATO DE APORTE – Contrato Atípico

Ahora bien, respecto a los contratos de aporte, corresponden a contratos atípicos, cuya posibilidad de suscripción está fundamentada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979 compilado por el Decreto 1084 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. En esta línea, se trata de una clase de contrato atípico que busca que el ICBF como establecimiento público del orden nacional, en virtud de sus funciones, suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y la adolescencia.

CONTRATO DE APORTE – Contrato estatal – características – particularidades

El contrato de aporte es un contrato estatal atípico que tiene una serie de particularidades y características esenciales: i) su denominación de contrato estatal se debe a que lo suscribe una entidad pública sometida a Ley 80 de 1993, como es el ICBF como establecimiento público del orden nacional, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 32 de la Ley ya mencionada; ii) un contrato atípico por no estar dentro de la categoría de contratos típicos de la Ley 80 de 1993 ni de las normas civiles y comerciales, sin dejar de lado que es principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal de que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe celebrarse, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, es decir, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, en el sentido de que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación.

El Consejo de Estado ha expresado que este contrato de aportes puede confundirse con los contratos de prestación de servicios, pero no puede asimilarse a este, toda vez que el contrato de aporte implica la intervención de la entidad pública, quien se vincula al negocio en una participación de capital o de especie que se traslada de manera definitiva o temporal a favor del contratista. Esto, con el fin que este asuma una actividad de bienestar social –integración de la familia o de la protección de la infancia– a cambio de una contraprestación.

De igual modo, este contrato no puede confundirse con los contratos de colaboración de interés público regulado en el artículo 2° del Decreto 092 de 2017, pues implica una contraprestación y tampoco están enmarcados en programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; ni mucho menos en los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

CONTRATO DE APORTE – Control jurisdiccional – jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

En efecto, el contrato de aporte es un contrato estatal atípico que solo suscribe el ICBF, y cuyas formalidades y requisitos deben tener en cuenta lo dispuesto por la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como las demás normas del sistema de compras y contratación pública. En cuanto a su control judicial está sujeto al juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo-: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo, el artículo 2.4.3.2.6. del Decreto 1084 de 2015 dispone: “[…] De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia”.

Detalles del documento

Fecha09/06/2025
ActorMarlon Mariano Jaimes Leal
No. radicado internoC-530 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250430004111
Radicado de Salida220250609005768
Radicado InternoC-530 del 2025
DescriptorCONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE APORTE
RestrictorConcepto, Contrato atípico, Contrato Estatal, control jurisccional

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