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Documento: C-535 de 2025

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CONTRATO ESTATAL – Concepto  

El EGCAP define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.  

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. 

CONTRATO DE ADHESIÓN – Tipo de contrato 

Respecto a los contratos de adhesión debe destacarse que no hay una regulación ni una definición en el Código Civil ni en el Código de Comercio. No obstante, la Ley 1480 de 2011 define este tipo de contratos en el artículo 5°, numeral 4°, que prescribe: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: […] 4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”.  

Puede destacarse que en este tipo de contratos implica una adherencia de una las partes a las estipulaciones del otro, por lo que se infiere, en principio, la existencia de una superioridad, pero el contrato existe. Al respecto, Ospina Fernández expresa: “[…] si la adhesión de una parte a la voluntad de la otra basta para formar el contrato, todas las cláusulas de este deben tener como queridas y aceptadas por el adherente”. Para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”.  

CONTRATO DE ADHESIÓN – Contrato estatal – características – particularidades 

El contrato de adhesión es un contrato que tiene una serie de características: en primer lugar, un carácter de predisposición, que implica que el contenido se elabora e impone por una de las partes; en segundo lugar, una superioridad contractual de una de las partes, que ostenta quien elabora el contrato, ya sea una superioridad jurídica, económica o de información; en tercer lugar, la parte como débil, es la que tiene la necesidad, en principio, de contratar; en cuarto lugar, no se presenta una discusión o debate sobre las cláusulas del contrato. En efecto, en este tipo de contratos existe una limitación de la libertad de la parte adherente para debatir y ajustar el contenido del contrato. Al respecto, Velásquez expresa: “[…] algunos consideran que dichos contratos no se pueden celebrar, la ley no los excluye como campo de aplicación, porque de todas maneras hay contrato; el orden jurídico no exige una igualdad económica sino jurídica” (énfasis dentro del texto).  

En estos contratos de adhesión, puede encontrarse cláusulas que tienen como objeto el suministro de bienes, compraventas, prestación de servicios, entre otros, en condiciones estandarizadas por parte del predisponente en detrimento de la parte adherente. Tomemos, como ejemplo de este tipo de negocios, los contratos de prestación de servicios públicos, como el transporte, así como los contratos para la adquisición de planes de internet o de televisión, donde la parte adherente no podrá discutir una modificación del contrato al tener cláusulas estandarizadas para todo tipo de público.  

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Transparencia – Selección objetiva – Aplicación  

Los principios que rigen la actividad contractual de las entidades estatales están orientados a preservar la objetividad en la selección del contratista, para garantizar el interés general y la realización de los fines del Estado. De igual forma, dichos principios buscan hacer eficaz la participación, en igualdad de condiciones, de quienes reúnan los requisitos que sean exigidos en los documentos del proceso de contratación. 

El principio de transparencia dispone que la selección de los contratistas debe “edificarse sobre las bases de i) la igualdad y respeto a todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración”. 

Otro de los principios transversales a todos los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora debe fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros.  

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Licitación Pública – Selección abreviada – Mínima cuantía – contratación directa 

Teniendo en cuenta lo expresado, los contratos de adhesión que pretenda suscribir las entidades estatales sometidas al EGCAP deben sujetarse a los principios y reglas de la contratación estatal, por lo que están obligados a garantizar una selección objetiva, es decir, deben adelantar procesos de selección. Para ello, se acude al numeral primero, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales.  

El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección abreviada, ya sea de menor cuantía conforme el literal b, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007- o mediante subasta inversa conforme al literal a, numeral 2°, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007- ; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007- o contratos amparados por la no existencia de pluralidad de oferentes, la causal que está regulada literal g, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-.  

CONTRATO DE ADHESIÓN – Aplicación – sistema de contratación y compras públicas. 

Así las cosas, la entidad estatal sometida al EGCAP cuando pretenda suscribir un contrato de adhesión debe tener en cuenta las modalidades de selección que le son aplicables, de acuerdo al bien o servicio que se requiere, así como las restricciones y condiciones establecidas en el sistema de contratación o compra pública, como son la exigencia o no de potestades exorbitantes como elemento de la naturaleza o accidental por el tipo de contrato –artículo 14 de la Ley 80 de 1993-; los derechos y deberes del contratante y del contratista –arts. 4 y 5–, los consorcios o uniones temporales –art. 7–, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades –art. 8–, los principios de la contratación estatal –art. 23 y ss.–, las tipologías contractuales –art. 32–, el contenido del contrato, la prohibición de adicionarlo en más del cincuenta por ciento y el límite a los anticipos y pagos anticipados–art. 40–, el régimen de perfeccionamiento –art. 41–, las causales de nulidad –art. 44 y ss.–, el régimen de responsabilidad contractual –art. 50 y ss.– y de liquidación de los contratos –art. 60–.

Detalles del documento

Fecha11/06/2025
ActorLilia Amparo Martínez Valencia
No. radicado internoC-535 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de Entrada1-2025-05-02-004153
Radicado de Salida2-2025-06-11-005885
Radicado InternoC-535 de 2025
DescriptorCONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE ADHESIÓN, PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, MODALIDADES DE SELECCIÓN
RestrictorConcepto, Tipo de contrato, Contrato Estatal, Características, Particularidades, Transpariencia, Selección objetiva, Aplicación, Licitación pública, Selección abreviada, Mínima cuantía, Contratación directa, sistema de contratación y compras públicas

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