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Documento: C-578 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP-, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

CONTRATO DE EPRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

  1. i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  2. ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los Estudios Previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

  1. iv) Deben ser temporales.
  2. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.
  3. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio.

vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.

viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales.

  1. ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  2. x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
  3. xi) En ellos no son necesarias las garantías.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Fijación de honorarios – Forma y condiciones de pago – Autonomía de la voluntad

 

Ahora bien, en virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales la fijación honorarios, la forma y condiciones de pago en favor del contratista nace, en primer lugar, de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes determinan el contenido de los contratos estatales que suscriben y pueden incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y el orden público.

 

En ese sentido, las Entidades Públicas determinan el monto de los honorarios, la forma de pago, las condiciones del pago, etc., de los contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y trabajos artísticos de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos. Así pues, cabe resaltar, que en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015 no se encuentran disposiciones que establezcan la obligatoriedad de implementar entre otras cosas, tablas de honorarios o estandarizar perfiles para los contratos de prestación de servicios, la forma, fechas y condiciones en las que se cancelen los honorarios, etc., pero, lo anterior, no significa que las entidades no puedan hacerlo.

 

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Según las estipulaciones contractuales se define la forma de pago de honorarios

 

En efecto, será el supervisor del contrato de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y trabajos artísticos el que, de acuerdo con lo estipulado en la minuta del contrato defina el pago de los honorarios en las condiciones y determinaciones antes acordadas entre las partes.

 

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Deber legal – Principio de responsabilidad – Ley 80 de 1993

 

El EGCAP establece que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, para efectos de que las finalidades perseguidas con la celebración de los negocios jurídicos se logren de manera satisfactoria.

 

Por esto, el estatuto contractual alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto del mismo, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

 

SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Ley 1474 de 2011

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda

En cuanto a la vigilancia de la ejecución de contratos de prestación de servicios debe advertirse que, ni en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado”, ni en los demás instrumentos expedidos por esta Agencia de conformidad con las funciones atribuidas por el Decreto 4170 de 2011, se establecen lineamientos específicos aplicables en estos contratos. Sin embargo, en la mencionada guía se señala que tanto supervisores e interventores tienen la función general de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos respecto de los cuales ejercen sus correspondientes obligaciones.

Dicha labor debe ir dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.

El ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores e interventores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.

 

 

 

DEBER DE VIGILANCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Verificación del cumplimiento de las actividades contractuales

 

En ese sentido, la obligación general de vigilancia de la ejecución del contrato implica que los supervisores de la generalidad de contratos –incluso los de prestación de servicios– tienen el deber de aprobar o rechazar las entregas realizadas por el contratista, según se ajusten o no a las condiciones pactadas. En todo caso, es importante que tales funciones sean concordantes con las obligaciones del respectivo contrato, por lo que en el marco de la autonomía que tiene la entidad para desarrollar el proceso de contratación, podría optar por realizar estipulaciones dentro del pliego de condiciones o la minuta del contrato tendientes a señalar actividades específicas cuyo desarrollo esté sujeto a mecanismos concretos de vigilancia por parte del supervisor, como, por ejemplo, el levantamiento de actas de las diferentes entregas que realice el contratista, la presentación de informes, la celebración de reuniones periódicas y, en general, las actuaciones que sean pertinentes para garantizar la vigilancia de la debida ejecución del respectivo contrato estatal y el cumplimiento de sus objetivos.

 

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, la autonomía del contratista en la ejecución del contrato es un elemento característico de los contratos de prestación de servicios profesionales, el cual supone la ausencia de dependencia entre la entidad contratante y el contratista. Esto resulta importante por cuanto, el ejercicio de las labores propias de la vigilancia a la ejecución de contratos no puede devenir en una relación de subordinación entre el supervisor y el contratista, en la medida que ello no solo socavaría la independencia del contratista para ejecutar el contrato, sino que podría devenir en la existencia de una relación laboral, en atención a la figura del contrato realidad. En consideración a esto se estima que, la posibilidad de requerir la anuencia del supervisor como un condicionamiento de la ejecución de ciertas actividades del contrato, debe ser ejercida de tal manera que la labor de la supervisión se limite a lo señalado en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.

 

ESTIPULACIONES ACCIDENTALES EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Incumplimiento – Multas – Cláusula penal

Una de las estipulaciones accidentales de las que son susceptibles los contratos de prestación de servicios son la imposición unilateral de multas y cláusula penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Estas obedecen a una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que, si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que uno u otro caso se hayan pactado en el contrato. No obstante, cumplido el requisito del pacto en el contrato, las entidades estatales sometidas al EGCAP –Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus modificaciones-, por ministerio de la ley –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, se entienden investidas de la prerrogativa de imposición unilateral.

En efecto, tratándose de las multas, en cumplimiento del principio de tipicidad, las partes deben determinar en forma pormenorizada las acciones u omisiones objeto de sanción y el monto de la sanción a imponer, el cual, en todo caso, debe atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, además de autorizar la imposición unilateral de multas, también precisa que la declaración de incumplimiento tiene como propósito “hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato”.

TERMINACIÓN ANTICIPADA – Mutuo acuerdo

La terminación anticipada de mutuo acuerdo es una práctica común en la contratación estatal a la que se acude cuando el contratista manifiesta a la Entidad Estatal contratante su voluntad de no continuar con la ejecución del contrato. Esto implica que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad la entidad estatal contratante y el contratista convengan la terminación anticipada del contrato y lo eleven a escrito, de manera que la primera libera recursos asociados al contrato terminado, los cuales pueden ser destinados a la celebración de un nuevo contrato con otro contratista, en caso de que persista la necesidad que motivó la contratación. De esta manera, las partes además evitan que se consolide el incumplimiento del contrato, evitando la imposición de multas o cláusulas penales, siempre que se hayan cumplido a satisfacción durante el periodo que estuvo vigente el contrato.

 

CESIÓN – Mutuo acuerdo 

Otro mecanismo al que suelen acudir las Entidades Estatales en casos en los que el contratista manifiesta no poder continuar la ejecución del contrato, es la cesión. La cesión de contrato es la figura jurídica que permite el traspaso de los derechos y obligaciones que emanan de un contrato; de tal manera que, un tercero ajeno a la relación inicial ocupa el lugar del contratista y se obliga a continuar dando cumplimiento a la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato. Es decir, un tercero, se subroga en los derechos y obligaciones del cedente, por medio de la modificación del contrato estatal originario.

 

 

Detalles del documento

Fecha24/06/2025
ActorJulio Adrián Páez
No. radicado internoC-578 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250512004549
Radicado de Salida2_2025_06_24_006277
Radicado InternoC-578
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, Supervisión, CONTRATOS ESTATALES, TERMINACIÓN ANTICIPADA, CESIÓN
RestrictorConcepto, Género, Servicios profesionales, Apoyo a la gestión, Trabajos artísticos, Especie, Condiciones del pago de honorarios, Noción, Ley 1474 de 2011, Deber de vigilancia y control, Características, Incumplimiento, Multas, Cláusula penal, Mutuo acuerdo

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