REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores que la Entidad Estatal define para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas y cuya ponderación permite establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo
Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que se refiere de forma taxativa a que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos
En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que estable el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.
SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST – Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables
Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la normativa que regula el SG-SST, la cual goza de plena aplicación en el ordenamiento jurídico, la prohibición del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no restringe la posibilidad que tienen las Entidades Estatales de incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo como requisitos habilitantes de los proponentes que les permitan conocer que cuentan con la implementación de los estándares mínimos del SG-SST, siempre que esto no implique la exigencia de la presentación de una certificación de calidad, como lo es, por ejemplo, la certificación que otorga la ISO 9001, u otras similares. Sin embargo, es importante aclarar que estas certificaciones de calidad son diferentes a la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo de manera gratuita a las a las empresas, entidades, empleadores y contratantes, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019.
[…] Ahora bien, aunque la interpretación expuesta considera válida la inclusión de este tipo de criterios como requisitos habilitantes, es preciso señalar que su inclusión deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser caprichosa ni arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las entidades no pueden establecer requisitos habilitantes relacionados con el SG-SST de forma mecánica en todos sus procesos de contratación, sino que deberán realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones específicas del proceso de selección en concreto para determinar si el requisito resulta adecuado y proporcional, así como la forma en que deberán incluirlo y exigir su acreditación.
Detalles del documento | |
Fecha | 10/06/2025 |
Actor | Diana Cardona Rodríguez Ramos |
No. radicado interno | C-589 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Radicado de Entrada | 1- 2025-05-14-004630 |
Radicado de Salida | 2-2025-06-10-005791 |
Radicado Interno | C-589 de 2025 |
Descriptor | REQUISITOS HABILITANTES, SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST |
Restrictor | Noción, Carácter enunciativo, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES PARA ESTABLECERLOS, Contratos estatales, Requisitos habilitantes o puntuables |