SELECCIÓN OBJETIVA ― Noción y factores de escogencia
El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo 5, así como los 5 parágrafos de dicha norma.
Lo anteriormente dicho, claro está, sin perjuicio de las prohibiciones legales. Por ejemplo, en el caso de los requisitos habilitantes, el artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, tal prohibición no se restringe a la exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.
REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo
Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes, establecidos en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una Entidad Pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.
Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine, también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007.
CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD – No se pueden exigir como requisito habilitante o puntuable
En el caso de los requisitos habilitantes, el artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, tal prohibición no se restringe a la exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.
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ADENDAS – Límites materiales – Límites temporales – EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA – Vulnera principios de transparencia y economía – NULIDAD DEL CONTRATO – Causales – SANEAMIENTO – Vicios – Procedimiento de forma – Requisitos
[…] el plazo mínimo para la expedición de adendas conforme al artículo 30.5 del EGCAP y el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 tiene carácter perentorio y preclusivo como indica el artículo 25.1 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, como explica la doctrina, “[…] al establecer el legislador una prohibición de expedir adendas dentro de los tres días anteriores a la fecha prevista para el cierre de la licitación, cualquier modificación que se haga a los pliegos de condiciones goza de absoluta nulidad […]”. Como consecuencia de la naturaleza del vicio, es inaplicable el artículo 49 del Estatuto General de Contratación, por lo que es irrelevante cualquier efecto garantista sobre el procedimiento de selección, especialmente, cuando la norma citada sólo permite el saneamiento de vicios procedimentales o de forma que no constituyan causales de nulidad.
REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – EXPERIENCIA – Forma de acreditación – Discrecionalidad – Proporcionalidad
[…] Indicar como primera medida que corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar de forma adecuada y proporcional los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones y/o documento equivalente. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto.
Adicionalmente, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993–.
En virtud de lo anterior los requisitos habilitantes que determine la entidad deben: 1) medir verdaderamente la aptitud del proponente para cumplir con el contrato; 2) ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato; y 3) no limitar la participación en el Proceso de Selección convirtiéndose en barreras para la libre competencia. En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución desconozca los límites impuestos por la normativa vigente
CRONOGRAMA – Definición – Importancia
El artículo 2.2.1.1.1.3.1, literal 11 del Decreto 1082 de 2015, define el cronograma como aquel documento en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del proceso de contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo, de esto se deriva que, los procesos deben realizarse en los tiempos estipulados sin que haya lugar a observaciones ni interpretaciones sobre las fechas establecidas.
PARTICIPACION CIUDADANA – Fundamentos legales y constitucionales – VEEDURIAS CIUDADANAS – Naturaleza – Obligación
Resulta pertinente determinar el marco de aplicación del control social en la actividad contractual, así como las etapas del proceso de contratación en las cuales puede ejercerse la vigilancia y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía y, por ende, de las veedurías ciudadanas.
Es por ello que, como primera medida, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.5., hace referencia a las convocatorias de las veedurías ciudadanas en relación con el acto administrativo de apertura del proceso de selección.
El citado Decreto específicamente establece que “la Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título”. Dicho acto deberá señalar, entre otros aspectos, la convocatoria a las veedurías ciudadanas, en virtud de la cual se invita a estas a participar en el proceso de selección que se inicia, con el propósito de que realicen el control social a la actividad contractual.
En lo concerniente a la contratación directa, el Decreto 1082 de 2015 estableció unos procedimientos especiales que no contemplan la expedición de un acto administrativo de apertura, ni el aviso de convocatoria establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del mismo cuerpo normativo. Por ende, en atención al principio de economía en los procesos de contratación, por medio del cual no es posible adelantar procedimientos o etapas que no estén expresamente previstos en las normas, en esta modalidad de selección no se expide un acto administrativo de apertura y, en consecuencia, no hay convocatoria a las veedurías ciudadanas en los términos del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.
Sin embargo, ello no impide que los ciudadanos individualmente considerados, o las organizaciones constituidas para tal fin, por ejemplo, las veedurías ciudadanas, puedan participar y ejercer el control social respecto de los procesos de selección. Ello, se reitera, por cuanto todos los contratos que celebren las entidades del Estado están sujetos a la vigilancia y control ciudadano.
Detalles del documento | |
| Fecha | 25/05/2026 |
| Actor | Luis Aníbal Duque López |
| No. radicado interno | C-599 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_13_004946 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_25_005475 |
| Radicado Interno | C-599 |
| Descriptor | SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007, CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD, ADENDAS, EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA, NULIDAD DEL CONTRATO, SANEAMIENTO, REQUISITOS HABILITANTES, EXPERIENCIA, CRONOGRAMA, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, VEEDURIAS CIUDADANAS |
| Restrictor | Noción y factores de escogencia, Carácter enunciativo, No se pueden exigir como requisito habilitante o puntuable, Limites Materiales, Limites Temporales, Vulnera principios de transparencia y economía, Causales, Vicios, Procedimiento de forma, Requisitos, Concepto, Forma de Acreditación, Discrecionalidad, Proporcionalidad, Definición, Importancia, Fundamentos legales y constitucionales, Naturaleza, Obligación |
