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Documento: C-605 de 2025

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LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo

Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial

De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal.

[…]

En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:

A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad

De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral.

LIQUIDACIÓN – Procedencia – Oportunidad –EGCAP

Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. Sin embargo, los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” se han diferenciado como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos.

De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial.

Sí se estipuló la liquidación unilateral en el convenio interadministrativo debe tenerse en cuenta para efectos de caducidad judicial, como lo expone el Consejo de Estado. En cuanto a la forma de estipular la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, es importante tener en cuenta que en este tipo de negocios jurídicos no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras. En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe pactarse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida unilateralmente, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante también lo hace. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada, tiene como límite las normas de orden público.

Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.

Detalles del documento

Fecha27/06/2025
ActorFrancisco Rosso Buenaventura
No. radicado internoC-605 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de Entrada1_2025_05_16_004718
Radicado de Salida2_2025_06_27_006494
Radicado InternoC-605 de 2025
DescriptorLIQUIDACIÓN, EGCAP, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS
RestrictorDefinición, Objetivo, Tipos, Bilateral, Unilateral, Judicial, Procedencia, Oportunidad, Noción, Diferencias, Liquidación unilateral, Convenios interadministrativos, Contratos interadministrativos

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