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Documento: C-606 de 2025

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EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES – Régimen contractual – Ley 80 de 1993 – Derecho privado 

 

El régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado que estén en competencia o desarrollen su actividad en mercados regulados es el propio de tal actividad, esto es, por regla general, el derecho privado, salvo las excepciones legales o las contenidas en el acto de creación o en los estatutos de la respectiva empresa industrial o comercial del Estado. Aunque estos contratos están excluidos de la Ley 80 de 1993, no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues –conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por el contrario, aquellas empresas industriales y comerciales del Estado que no estén en competencia ni desarrollen su actividad en mercados regulados están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que lo complementan, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.

EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Costo real – Incluye IVA

Los impuestos son parte integral del precio, pues es lo que finalmente terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato, por lo cual en aplicación de los principios de selección objetiva y de igualdad, la entidad contratante debe evaluar las ofertas con base en el precio final o real que ofrezca cada proponente, toda vez que de esa comparación es que surgirá la oferta más favorable o ventajosa para el Estado.

[…]

 

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en este concepto, indistintamente de que el oferente que se presenta al proceso de selección sea un contribuyente que está inscrito como responsables del IVA −equivale al régimen común que antes existía− o que no sea responsables de IVA −contribuyentes que antes pertenecían al régimen simplificado−, la evaluación de las propuestas económicas se realiza sobre el precio real ofrecido por cada proponente, esto es, con la inclusión de los impuestos, que se entienden parte del precio. Así las cosas, si un oferente es responsable de IVA y ello influye en el precio ofertado, la ponderación se hace sobre el valor final, sin importar que en el procedimiento existan otros oferentes que no son responsables de este impuesto.

SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA Y MÍNIMA CUANTÍA – Factor de escogencia – Menor precio

La selección abreviada por subasta inversa o la mínima cuantía, en el que los únicos factores de escogencia son el menor valor ofertado, no son la excepción a la aplicación de la postura explicada. En ese sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente estima que estos procesos la evaluación de la propuesta debe realizarse respecto del precio real ofertado, el cual incluye los valores que debe pagar la entidad para adquirir el bien, obra o servicio, como los impuestos. Esto puesto que la entidad deberá pagar dichos tributos para adquirir el bien o servicio ofertado. Por tanto, al momento de ponderar las ofertas económicas, no debe descontarse el IVA para comparar el valor neto de los bienes o servicios ofrecidos.

 

Detalles del documento

Fecha10/06/2025
ActorJaime Iván González Solarte
No. radicado internoC-606 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250516004726
Radicado de Salida2_2025_06_10_005808
Radicado InternoC-606
DescriptorEMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, EVALUACIÓN DEL PRECIO, SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA, MÍNIMA CUANTÍA
RestrictorRégimen contractual, Ley 80 de 1993, Derecho privado, Costo real, Incluye IVA, Factor de escogencia, Menor precio

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