OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS – Rechazo – Principio de economía – Términos preclusivos y perentorios
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto).
Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre aquella. […]
Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características
[…] tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa
En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
[…]
Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa
Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.
Detalles del documento | |
Fecha | 26/06/2025 |
Actor | Sandra Verónica Socha Romero |
No. radicado interno | C-620 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Radicado de Entrada | P20250519004798 |
Radicado de Salida | 2_2025_06_26_006441 |
Radicado Interno | C-620 |
Descriptor | OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS, ACTO DE ADJUDICACIÓN |
Restrictor | Rechazo, Principio de economía, Términos preclusivos y perentorios, Naturaleza jurídica, Características, Revocatoria directa, Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Nulidad y restablecimiento del derecho, Excepcionalmente nulidad simple |