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Documento: C-665 de 2025

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REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria. En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo

Ahora bien, teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 tienen carácter enunciativo, y que las entidades estatales cuentan con la facultad de establecer criterios distintos o adicionales en ejercicio de su autonomía, conforme a lo previsto en los artículos 2.2.4.6.4 y 2.2.4.6.28 del Decreto 1072 de 2015, esta Agencia considera que dichas entidades tienen la potestad de incorporar parámetros o criterios de selección y evaluación en sus procesos de contratación, que les permitan verificar que los proponentes cumplen cabalmente con los requisitos habilitantes del proceso de selección. Todo ello, siempre que tales criterios se justifiquen adecuadamente en los estudios previos y en el análisis del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos

En este sentido, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en el artículo 1602 del Código Civil para las exceptuadas, es el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan solicitar requisitos habilitantes adicionales o diferentes a los establecidos en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En realidad, lo que este numeral establece es una limitación a la discrecionalidad administrativa para la estipulación de los requisitos de participación, bajo la óptica de que, si se incluyen los allí señalados, por regla general, no otorgarán puntaje; pero este enunciado no debe interpretarse en el sentido de que las entidades pueden exigir única y exclusivamente los requisitos habilitantes enlistados en el artículo. Esta lectura negaría la autonomía reconocida a los órganos del Estado para construir el pliego de condiciones y definir los requisitos que deben reunir los oferentes según el resultado de los estudios previos, en armonía con los principios de legalidad y proporcionalidad.

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección los requisitos habilitantes que establezca, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

Detalles del documento

Fecha de Entrada
Fecha de Salida04/07/2025
ActorJorge Andrés Tarazona Torres
No. radicado internoC-665 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_05_26_005089
Radicado de Salida2_2025_07_04_006731
Radicado InternoC-665 de 2025
DescriptorREQUISITOS HABILITANTES
RestrictorNoción, Carácter enunciativo, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES PARA ESTABLECERLOS

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