EXPERIENCIA – Noción – Concepto
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad verifique su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.
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Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.
EXPERIENCIA – Transferencia – Experiencia – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de los oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes, es decir, que solo será válida la transferencia de experiencia de aquellas personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de accionistas, socios o constituyentes.
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La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere su experiencia a la sociedad de la que es parte, para que ésta, como persona jurídica independiente, cumpla los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
EXPERIENCIA TRANSFERIDA – Sociedad nueva (A) en calidad de accionista, socia, constituyente – Sociedad nueva (B) – No limita – No restringe transferencia de experiencia
[…] en consideración al supuesto de hecho formulado en su consulta y que replicaremos en la presente respuesta a efectos de mayor claridad, mediante el cual plantea la posibilidad de que una sociedad (A) beneficiada con la transferencia de la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes pretenda, a su vez, transferir dicha experiencia a otra sociedad (B) nueva (se entiende con menos de 3 años de constituida), en la cual la sociedad (A) beneficiada inicialmente ostenta la calidad de accionista, socia o constituyente, se señala que sí resulta posible la acreditación de dicha experiencia, solo en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones: i) que la persona que hubiera obtenido la experiencia de manera primigenia permanezca como accionista, socio o constituyente de la sociedad (A) inicialmente beneficiada y que actúa como accionista, socia o constituyente de la sociedad (B) que pretende verse beneficiada y; ii) que, en los procesos de selección donde sea obligatoria la inscripción en el RUP, la experiencia transferida quede incorporada en este para su efectiva acreditación, lo que implica que la sociedad haya adelantado el respectivo trámite de actualización o renovación del RUP, de manera que pueda seguir utilizándola mientras no cesen sus efectos. De otro lado, si no se renueva el RUP y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que cesan los efectos del RUP y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
En línea con lo anterior, bajo el amparo del principio del derecho que cita: “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, el cual se encuentra avalado por vía jurisprudencial en la Sentencia C-317 de 2012 de la Corte Constitucional; es válido señalar que, como la reglamentación no contempla restricción alguna, la Subdirección considera válida la acreditación de dicha experiencia, siempre que se cumplan con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, de manera que se garantice la pluralidad de los oferentes en los procesos de contratación.
Detalles del documento | |
Fecha | 12/11/2024 |
Actor | Franklin Gantiva Montoya |
No. radicado interno | C-670 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Noviembre |
Radicado de Entrada | P20240927009907 |
Radicado de Salida | RS20241112015264 |
Radicado Interno | C-670 |
Descriptor | EXPERIENCIA, EXPERIENCIA TRANSFERIDA |
Restrictor | Noción, Concepto, Transferencia, Experiencia, ACCIONISTAS, Socios o constituyentes, Sociedad nueva A calidad de accionista, Sociedad nueva B, No limita, restringe transferencia de experiencia |