RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
(…)
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
PROHIBICIÓN PARA EXSERVIDORES PÚBLICOS – literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
[…] El numeral 1 del literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, prohíbe expresamente que, durante el año siguiente a su retiro, un exservidor público intervenga en la celebración de contratos o en la gestión de negocios con la entidad en la que ejerció funciones, ya sea en nombre propio o de terceros. Esta restricción aplica independientemente de si la persona conoció o no del asunto específico mientras estuvo en el cargo, y busca evitar conflictos de interés y el uso de influencias indebidas.
Detalles del documento | |
Fecha | 14/07/2025 |
Actor | CARLOS FERNANDO REYES MORENO |
No. radicado interno | C-701 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Radicado de Entrada | 1-2025-06-03-005384 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_14_007050 |
Radicado Interno | C-701 de 2025 |
Descriptor | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIÓN PARA EXSERVIDORES PÚBLICOS |
Restrictor | Concepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 |