LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad – Contratos de prestación de servicio y de apoyo a la gestión.
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.
Al analizar la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se encuentra que, si bien estos se caracterizan porque la modalidad de selección es la contratación directa, según lo estipula la Ley 1150 de 2007, su naturaleza no corresponde en absoluto a la de un convenio o contrato interadministrativo. Mientras que el contrato de prestación de servicios se suscribe con una persona natural o jurídica particular para desarrollar actividades que la entidad no puede atender con su personal de planta, el convenio o contrato interadministrativo es un acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más entidades públicas. Por lo tanto, al ser una prohibición para suscribir contratos, el precepto del artículo 38 debe interpretarse de forma restrictiva, es por esta razón que no se extiende a la celebración de contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebración- límite
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
Al analizar la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se encuentra que, si bien estos se caracterizan porque la modalidad de selección es la contratación directa, según lo estipula la Ley 1150 de 2007, su naturaleza no corresponde en absoluto a la de un convenio o contrato interadministrativo. Mientras que el contrato de prestación de servicios se suscribe con una persona natural o jurídica particular para desarrollar actividades que la entidad no puede atender con su personal de planta, el convenio o contrato interadministrativo es un acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más entidades públicas. Por lo tanto, al ser una prohibición para suscribir contratos, el precepto del artículo 38 debe interpretarse de forma restrictiva, es por esta razón que no se extiende a la celebración de contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | |
Fecha de Salida | 15/07/2025 |
Actor | Anónimo |
No. radicado interno | C-708 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1-2025-06-04-005433-1-2025-06-04-005453 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_15_007070 |
Radicado Interno | C-708 |
Descriptor | LEY GARANTÍAS ELECTORALES, CONTRATACIÓN DIRECTA |
Restrictor | Finalidad, Tipos de restricciones, Ámbito temporal, Celebración, Límite, Contratación directa |