PLIEGO DE CONDICIONES – Alcance – PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido – PLIEGO DE CONDICIONES – Principio de transparencia
El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.
PLIEGO DE CONDICIONES – Adendas – PLIEGO DE CONDICIONES – Modificación del pliego de condiciones
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones a los pliegos de condiciones, bien sea porque las mismas tienen origen en necesidades identificadas por la entidad contratante o como consecuencia de observaciones realizadas por los interesados en el procedimiento de selección. De esta manera, pese a la planeación previa y el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, es posible que sea necesario modificar el pliego de condiciones.
Así, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos, las entidades pueden modificar su contenido, como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa de la misma entidad, cuando quiera que evidencie la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición, modificación que se realiza mediante adendas.
ADENDAS – Tipos de ajustes – ADENDAS – Límite temporal de expedición
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.
El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.
DECLARATORIA DE DESIERTA – Decisión de la entidad de no adjudicar el contrato estatal
Una vez finalizada esta etapa y culminada la evaluación de las ofertas, la entidad estatal adoptará la decisión de adjudicación del proceso seleccionando la oferta más favorable, bajo el estricto cumplimiento del principio de la sección objetiva. Sin embargo, puede suceder que, al finalizar el proceso, no resulta posible efectuar una selección objetiva, caso en el cual, la administración declara desierto el proceso de contratación. Conforme con lo anterior, la declaratoria de desierta de un procedimiento de selección consiste en la decisión de la entidad contratante de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar al futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.
DECLARATORIA DE DESIERTA – Procedencia
Con base en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de desierta en los procesos de licitación “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que nuestro ordenamiento jurídico habilita a las Entidades Estatales para declarar desierto un proceso de selección cuando en su desarrollo se determine que no es posible escoger un contratista objetivamente, esto es, cuando no compareció al proceso de selección proponente alguno o existiendo ofertas, ninguna de ellas cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para su escogencia.
DECLARATORIA DE DESIERTA – Acto administrativo – Razones de la declaratoria
Actualmente, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que en el acto administrativo mediante el cual se exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta, y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Por ejemplo, señalar que no se presentaron ofertas o que de las que se presentaron, ninguna cumple con los requisitos mínimos establecidos por la entidad en los pliegos de condiciones o en la invitación.
DECLARATORIA DE DESIERTA – No procede por asuntos de responsabilidad de la entidad estatal
La entidad estatal al momento de declarar desierto el proceso de selección no está facultada para declararla con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista, pues esta, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, solo procede cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista. Por el contrario, “[l]a regla de la adjudicación compulsoria obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”.
Detalles del documento | |
Fecha | 15/07/2025 |
Actor | Jineth Loraine Rosales |
No. radicado interno | C-716 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Radicado de Entrada | 1-2025-06-04-005462 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_15_007069 |
Radicado Interno | C-716 |
Descriptor | PLIEGO DE CONDICIONES, Expedicion de Adendas, ACTO DE DECLARATORIA DE DESIERTA |
Restrictor | Fundamento jurídico, Errores provenientes de la entidad estatal |