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Documento: C-719 de 2025

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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo al objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN – Diferencias

Los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación

Este procedimiento se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. Esta norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento – Condiciones mínimas del proponente – Requisitos habilitantes y de calificación

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de Proponentes- RUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura.

Según se evidencia, en los pliegos de condiciones del procedimiento de concurso de arquitectura se deben establecer, entre otros aspectos, tanto requisitos objetivos para participar en este como las condiciones que deben reunir los proponentes. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que establece los criterios habilitantes para la participación en los procesos de selección y los factores de calificación que deben definirse en los pliegos de condiciones o sus equivalentes de conformidad con cada modalidad de selección. De esta forma, si bien el procedimiento señalado tiene unas particularidades determinadas en el reglamento, ello no implica la exclusión de los criterios habilitantes determinados en el numeral 1 ibidem, ya que la norma no estableció excepciones al respecto.

Detalles del documento

Fecha15/07/2025
ActorSilvia María Mendoza Marzola
No. radicado internoC-719 de 2025
Año2025
MesJulio
Radicado de Entrada1-2025-06-05-005489
Radicado de Salida2_2025_07_15_007131
Radicado InternoC-719
DescriptorPRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN, CONCURSO DE ARQUITECTURA
RestrictorNoción, Normativa, Diferencias, Aplicación, Procedimiento, Condiciones mínimas del proponente, REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN

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