PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Reglas aplicables
(…) el principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
PRECIO – Concepto – Estructuración – Mecanismos de ponderación
Uno de los elementos de los contratos estatales es el precio, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato.
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.
(…)
En todo caso, al margen de la modalidad aplicada, el precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por el contratista en el marco del contrato estatal–en tanto negocio jurídico conmutativo–, a cambio del suministro de los bienes, obras o servicios requeridos por la Entidad Estatal. Es por esto por lo que, independientemente de si se aplican o no sistemas de puntaje para la ponderación del precio, las entidades están llamadas a garantizar que el precio este de acuerdo con las condiciones materiales del mercado, verificando que no se presente ofertas artificialmente bajas de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015[1], garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículos 4, numeral 3[2] y 5, numeral 1 de la Ley 80 de 1993[3], de manera que evite que la alteración de las condiciones económicas impacte el interés general asociado a la ejecución del contrato.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Asignación de Puntaje – Procedencia
(…) Normas como el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, contemplan la asignación de puntajes como un mecanismo para ponderar el precio ofertado, frente a los factores de calidad, de manera que, a través de la sumatoria de los puntos asignados a estos, la entidad estatal pueda determinar cuál es la oferta que resulta más favorable. En ese sentido, la asignación de puntajes para valorar el precio se justifica en la medida en que, en el marco de modalidades como la licitación pública y la selección abreviada de menor cuantía, la aplicación del deber de selección objetiva implica que sean la calidad y el precio–así como los criterios sociales y ambientales–, sean los factores que determinen la oferta ganadora.
No sucede lo mismo en los mecanismos de selección abreviada dirigidos a la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, en los que en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, el precio es el único factor de evaluación. Esto hace que, en mecanismos como la subasta inversa, la bolsa de productos y en las compras por catálogos derivados de mecanismos de agregación de demanda, devenga en innecesaria la asignación de un puntaje al precio, al no a ver otros factores frente a los que ponderarlo. Esto mismo sucede, mutatis mutandis, en la modalidad de mínima cuantía, en la que por disposición del literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el menor precio ofertado es único factor de selección, excluyéndose la valoración de otros factores–más allá del cumplimiento de los requisitos habilitantes–.
En el caso del concurso de méritos, en atención a la expresa prohibición establecida en el segundo inciso del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, tampoco resulta procedente asignar puntos al precio, en la medida en que dicha norma excluye que el este sea un factor determinante para la selección de consultares. No obstante, esto no significa que la entidad estatal no pueda utilizar sistemas de asignación de puntaje para realizar la evaluación de los criterios permitidos en el marco de esta modalidad, tales como la experiencia del proponente y su equipo de trabajo, así como la formación académica, de acuerdo con el primer inciso del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015[4].
Por último, en lo referente la contratación directa, debido la naturaleza no competitiva de dicha modalidad, tampoco se hace necesaria la utilización de sistemas de asignación de puntajes para valorar el precio. La procedencia de esta modalidad se determina a partir de la configuración de algunos de los supuestos de hecho estipulados en las diferentes causales de interpretación restrictiva contempladas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, es importante que las entidades realicen un análisis del sector que permita establecer que el valor del contrato a celebrarse se encuentra conforme al valor que en el mercado tienen los bienes o servicios a contratar, y que este es asumible de acuerdo con el presupuesto destinado a la contratación, el cual es uno de los aspectos a valorar en el acto administrativo de la contratación directa, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015.
[1] Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.
Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.
En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”.
[2] Ley 80 de 1993: “Artículo 4. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:
[…]
3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato”.
[3] Ley 80 de 1993: “Artículo 5. De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”.
[4] Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:
- La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.
- La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.
- Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje”.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | |
Fecha de Salida | 02/07/2025 |
Actor | Mariana Salazar Maturana |
No. radicado interno | C-722 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1-2025-06-05-005502 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_02_006624 |
Radicado Interno | C-722 |
Descriptor | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, PRECIO, MODALIDADES DE SELECCIÓN |
Restrictor | Fundamento, Alcance, Reglas aplicables, Concepto, Estructuración, Mecanismos de ponderación, Asignacion de puntaje, Procedencia |