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Documento: C-753 de 2025

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CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales – Naturaleza jurídica – Objeto

El Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Asimismo, cabe agregar que el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 establece que dentro de la definición de Entidades Públicas se incluyen “las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. En este sentido, siempre que una entidad cumpla con el requisito de participación pública mayoritaria, podrá celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras entidades públicas, siempre que se cumpla con el criterio orgánico, dado que los extremos de la relación contractual son Entidades Estatales.

Dicho lo anterior, y en respuesta a su consulta, la Agencia desea manifestar que la Ley 1150 de 2007 en su artículo 2° numeral 4° literal c) establece que, para que estos convenios o contratos interadministrativos se celebren de manera directa, se debe determinar que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo señalado en la ley o en sus reglamentos.

En conclusión, es fundamental que se verifique tanto la participación pública de la entidad educativa, como la relación directa entre el objeto de la entidad ejecutora y las obligaciones derivadas del convenio o contrato a celebrarse.

PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN – Ley 489 de 1998 artículos 6 y 14.

Los artículos 6 y 14 de la Ley 489 de 1998 consagran los principios de coordinación, colaboración y delegación como pilares fundamentales en la organización y funcionamiento de la administración pública. Estas disposiciones buscan que las distintas entidades, órganos y autoridades administrativas actúen de forma articulada para evitar duplicidad de esfuerzos, conflictos de competencia o dispersiones institucionales que perjudiquen la eficiencia del Estado.

En virtud de estos principios, la Ley establece que las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, propiciando mecanismos de cooperación interinstitucional para el cumplimiento efectivo de los fines estatales. Uno de los instrumentos jurídicos más relevantes para materializar dicha colaboración son los convenios interadministrativos, mediante los cuales dos o más entidades públicas acuerdan unir esfuerzos, recursos o capacidades técnicas con el objetivo de realizar actividades comunes o complementarias dentro del marco de sus competencias legales. De esta forma, los convenios interadministrativos se convierten en una manifestación concreta del principio de coordinación, permitiendo superar los límites de acción aislada de cada entidad y facilitando una gestión pública más eficiente, coherente y orientada al interés general.

Detalles del documento

Fecha de Entrada11/06/2025
Fecha de Salida25/07/2025
ActorMairon David Mesa Viloria
No. radicado internoC-753 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_06_12_005795
Radicado de Salida2_2025_07_25_007531
Radicado InternoC-753
DescriptorCONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN
RestrictorDefinición, Sujetos, Entidades Estatales, Naturaleza jurídica, Objeto, Ley 489 de 1998 artículos 6 y 14

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