DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
El fundamento del Sistema de Preferencias para PcD en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos.
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En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento
La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD […] Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.
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La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD.
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En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria: solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el «sistema de preferencias» a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Compras públicas accesibles ‒ Obligación transversal ‒ Ausencia de normas técnicas ‒ Ficha técnica de accesibilidad ‒ Categorías de discapacidad – Propósito del artículo 2.2.1.2.4.2.7.1.
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 0287 de 2026 impone a las entidades, «independientemente de su régimen de contratación», los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, la obligación de incorporar en los contratos criterios que garanticen la accesibilidad de las PcD, teniendo en cuenta las siete categorías de discapacidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social: visual, física, psicosocial (mental), auditiva, sordoceguera, intelectual y múltiple. El parágrafo 2 del mismo artículo establece que cuando no se identifiquen normas legales, reglamentarias o técnicas aplicables, la entidad debe fijar una ficha técnica con criterios de accesibilidad propios: la inexistencia de norma técnica no exonera a la entidad, sino que la convierte en autora de sus propios estándares de accesibilidad para ese contrato específico. Los principios guía son los de accesibilidad universal, diseño universal y ajustes razonables, conforme a la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013, la cual define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias que no impongan una carga desproporcionada, para garantizar a las PcD el goce de sus derechos en igualdad de condiciones. Los criterios se determinan en los estudios y documentos previos, procurando la mayor cobertura posible de las categorías de discapacidad.
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En ese contexto, la norma tiene como propósito que los procesos de contratación que gestione la entidad estatal, independientemente del régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos en los documentos del proceso precontractual y en el mismo contrato incluyan criterios con el fin de promover condiciones efectivas de igualdad para esta población, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor.
DECRETO 0287 DE 2026 – Requisitos habilitantes diferenciados cuantía – Aplicación en proceso de selección de mínima cuantía
[…] la mencionada norma dispone que en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos para los procesos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como en régimen especial, las entidades deben establecer requisitos habilitantes diferenciados o ajustados en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o garantía de seriedad de la oferta, con el fin de promover la participación de emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. Esta medida no aplica en mínima cuantía ni en contratación directa, y está prevista exclusivamente para el Sujeto 1 del sistema, es decir, los emprendimientos y empresas de PcD, y no para los empleadores de PcD.
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Ahora bien, la modalidad de selección de mínima cuantía se caracteriza por la selección de la propuesta con el menor precio, por encima de cualquier otra característica, siempre y cuando dicha propuesta cumpla con las condiciones exigidas en la invitación; de esta manera, la entidad no tiene impedimento alguno para incorporar criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, siempre y cuando guarden relación con el objeto del contrato, pero que en todo caso, la escogencia del contratista será por el menor precio ofertado.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables
Uno de los incentivos centrales que el Decreto 0287 de 2026 establece en favor de los partícipes del sistema es el puntaje adicional del 2%, previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado). Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos condiciones que la norma contempla: ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable.
Esta decisión normativa responde a una razón de diseño del sistema: el 2% ya incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD, y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante: el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación. En términos prácticos, en una licitación de 1.000 puntos el 2% equivale a 20 puntos adicionales, ventaja que puede ser determinante en escenarios de puntuaciones cercanas.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes
Acreditada esa vinculación, el decreto exige adicionalmente los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores, junto con el certificado que expide el Ministerio del Trabajo, entre otros documentos. La razón de este requisito es garantizar que la vinculación sea real, estable y verificable, y no meramente instrumental para un proceso contractual específico.
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El período de tres meses es el umbral mínimo de estabilidad laboral que diferencia un compromiso genuino con la inclusión de una vinculación oportunista. La norma aplica este requisito para cada PcD incluida en la acreditación, independientemente de si es una vinculación original o una nueva incorporación. Si una empresa ha incrementado recientemente su planta de PcD y alguna de estas vinculaciones no alcanza el período requerido, el proponente puede participar en el proceso utilizando únicamente las PcD que sí cumplan el requisito temporal. La consecuencia de no alcanzar el período no es la exclusión del proceso sino la imposibilidad de obtener el puntaje adicional respecto de esas PcD específicas, lo que es coherente con los principios de participación y pluralidad de oferentes.
Es importante precisar que la vinculación de PcD a las plantas de personal debe realizarse mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo.
DECRETO 0287 DE 2026 – Condiciones especiales de ejecución – Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión- Aplicación por parte de Entidades exceptuadas del EGCAP
Por su parte, respecto de las condiciones especiales de ejecución establecidas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación.
Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.
Frente al problema jurídico planteado, debe señalarse que, las entidades con regímenes de contratación exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública, por lo que sus procedimientos contractuales se rigen por el derecho privado y por lo estipulado en sus manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la noma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. Así las cosas, las Entidades Estatales que, por disposición legal, cuentan con un régimen especial pueden expedir un reglamento interno de contratación –comúnmente denominado manual de contratación–, que regule aspectos asociados a la actividad contractual, como los procedimientos de selección, los requisitos de participación, las condiciones de ejecución del contrato, calificación o incentivos.
En ese sentido, la posibilidad de que las Entidades Estatales con regímenes exceptuados de contratación apliquen o incorporen puntaje adicional en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, y la incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de las personas con discapacidad, dependerá de lo que disponga el manual de contratación.
DECRETO 0827 DE 2026 – Acceso y accesibilidad del sistema electrónico de contratación pública – SECOP
[…] según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.7.9 del Decreto 287 de 2026, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente tiene un plazo hasta de dos (2) años para realizar las acciones necesarias con el fin de que el SECOP sea accesible y también permita la recolección de datos sobre las acciones afirmativas en compras y contratación pública para la población con discapacidad, directamente o a través de las empresas donde sean trabajadoras, y para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. Así mismo, la Agencia procederá con la creación de marcadores dentro del SECOP para identificar los contratos en los cuales fueron incluidos criterios sociales en favor de la población con discapacidad. De esta manera, solo hasta que la Agencia Nacional efectúe la creación de las funcionalidades en la plataforma SECOP, las entidades del estado deberán diligenciar los marcadores para identificar los contratos que han incluido criterios sociales en favor de la población con discapacidad.
CRITERIOS DE DESEMPATE – Propósito – Aplicación
[…] los requisitos habilitantes o de participación, así como los criterios de evaluación o de calificación con puntos, son instrumentos por medio de los cuales se pretende la materialización del principio de selección objetiva en la contratación pública. Sin embargo, en algunas ocasiones, así se establezcan requisitos habilitantes y factores de calificación óptimos, se presentan circunstancias de empate una vez aplicados los mismos. Como lo ha indicado la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”, “Dos ofertas resultan empatadas cuando obtienen la misma cantidad de puntos luego de aplicar las reglas establecidas en los pliegos de condiciones; u, ofrecen el mismo precio en los casos de mínima cuantía”. Es decir, el empate es un evento en el cual dos o más oferentes alcanzan una puntuación similar, al ponderarse los criterios de calificación que, en principio, aplican al procedimiento contractual.
Sin embargo, ni siquiera los casos de empate limitan el alcance de la selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre los que se encuentra el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección.
El criterio de desempate, regulado por el artículo 35, numeral 3, de la Ley 2069 de 2020 beneficia exclusivamente a los empleadores de PcD, no a los emprendimientos y empresas de PcD, y exige que al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad, operando solo cuando hay empate entre dos o más ofertas. La aplicación del criterio de desempate cuando es un proponente plural indica que el integrante con su nómina con PcD debe tener al menos el 25% de participación y aportar mínimo el 25% de la experiencia. El Decreto 0287 de 2026 no modificó el criterio de desempate de la Ley 2069 de 2020, que como norma de rango legal no puede ser alterada por decreto reglamentario, y la diferencia en las exigencias de vinculación entre las dos normas responde precisamente a que son instrumentos diferentes que no deben interpretarse extensivamente el uno respecto del otro. El Consejo de Estado ha precisado que las normas que establecen beneficios y preferencias deben interpretarse según sus propios términos, sin extensión analógica.
Por lo tanto, una de las implicaciones del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 es que la acreditación de cada criterio de desempate deba estudiarse de manera separada, lo que supone que, ante una situación de empate, una entidad debe proceder por acudir al primer criterio de desempate, y de persistir al empate, ya sea porque ambos oferentes acrediten el primer factor, o porque ninguno lo cumple, proceder a aplicar el segundo, y así sucesivamente hasta que se determine la oferta ganadora. En medio de esto, la aplicación excluyente supone que la acreditación de un factor de desempate por parte de determinado oferente, se evalué de manera separada, independiente de lo acreditado para los otros factores.
Detalles del documento | |
| Fecha | 11/06/2026 |
| Actor | Ana María Noriega García |
| No. radicado interno | C-757 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_05_006121 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_11_006260 |
| Radicado Interno | C-757 de 2026 |
| Descriptor | DECRETO 0287 DE 2026, CRITERIOS DE DESEMPATE |
| Restrictor | Sistema Integral de Preferencias, Contratación pública inclusiva, Personas con discapacidad, Antecedentes normativos, Decreto 392 de 2018, Omisiones reglamentarias, Sentencia de acción de cumplimiento, Compras públicas accesibles, Obligación transversal, Ausencia de normas técnicas, Ficha técnica de accesibilidad, Categorías de discapacidad, Propósito del artículo 2.2.1.2.4.2.7.1., Requisitos habilitantes diferenciados cuantía, Aplicación en proceso de selección de mínima cuantía, Puntaje adicional del 2%, No acumulabilidad, Acreditación simultánea de condiciones , Modalidades de selección aplicables, Vinculación de personas con discapacidad, Planillas de seguridad social, Período de tres meses, Vinculaciones recientes, Condiciones especiales de ejecución, Subcontratación inclusiva, Integración del equipo de trabajo, Obligatoriedad, Justificación de omisión, Aplicación por parte de Entidades exceptuadas del EGCAP, Acceso y accesibilidad del sistema electrónico de contratación pública, SECOP, Propósito, Aplicación |
