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Documento: C-776 de 2025

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INHABILIDADES – Artículo 127 CP – Servidores públicos

Dentro de las inhabilidades que reguló la Constitución, se encuentra la prevista en el inciso primero del artículo 127, según el cual “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, la Constitución de 1991 buscó endurecer y generalizar el código ético oficial, otorgando carácter fundamental a la incompatibilidad. En este contexto, dicha norma se aplica de forma general a todos los servidores públicos, prohíbe la contratación indirecta mediante testaferros o representación de terceros y, además, abarca todo tipo de contratos con entidades que manejen recursos públicos.

La norma en comento aplica especialmente a los servidores públicos, categoría delimitada por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

CONJUECES – Servidores públicos transitorios

Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuando los conjueces asumen el ejercicio de la función judicial actúan como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan.

CONJUECES – Diferencias – Servidores públicos – Inhabilidades – Interpretación Pro libertate

Si bien los conjueces ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, esta circunstancia no implica que estén sometidos al mismo régimen jurídico aplicable a los servidores públicos que ejercer la función judicial de manera permanente. La diferencia radica precisamente en la naturaleza sui generis y transitoria de su calidad, que no los sitúa en una posición de igualdad funcional ni jurídica respecto de quienes ejercen cargos públicos de manera regular y continua. Por tanto, no resulta procedente aplicarles de forma automática las restricciones e inhabilidades previstas para estos últimos, como la contemplada en el artículo 127 de la Constitución Política.

En este sentido, esta inhabilidad debe analizarse a la luz del principio pro libertate según el cual “entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”.

Detalles del documento

Fecha de Entrada16/06/2025
Fecha de Salida23/07/2025
ActorJorge Andrés Torres Calderón
No. radicado internoC-776 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_06_16_005940
Radicado de Salida2_2025_07_23_007426
Radicado InternoC-776
DescriptorINHABILIDADES, CONJUECES
RestrictorArtículo 127 CP, Servidores públicos, Servidores públicos transitorios, Diferencias, Inhabilidades, Interpretación Pro libertate

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