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Documento: C-790 de 2025

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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa

 

En primer lugar, conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.

CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración

En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

[…]

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.

 

[…]

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones.

ACLARACIÓN – Noción – Normativa – Diferencia con Subsanación

En consecuencia, con el fin de que la entidad estatal pueda evaluar adecuadamente las ofertas recibidas, contando con los elementos de juicio suficientes para la comprensión integral de los documentos que las conforman, resulta procedente acudir a la facultad prevista en el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición establece que el pliego de condiciones deberá incluir, entre otros aspectos, el “plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” [Énfasis fuera de texto].

No obstante, la facultad de solicitar aclaraciones, atribuida a la entidad responsable del proceso de selección en los términos del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse en el sentido de que el oferente requerido para aclarar su propuesta no puede introducir modificaciones que impliquen una mejora o alteración sustancial de la misma. Cualquier aclaración deberá ceñirse estrictamente a despejar dudas o ambigüedades, sin que ello suponga una variación del contenido económico, técnico o jurídico de la oferta inicialmente presentada.

En efecto, la solicitud de aclaraciones faculta a las entidades estatales para requerir a los proponentes explicaciones sobre aspectos de su oferta que resulten confusos al momento de la evaluación —como, por ejemplo, la presentación duplicada de una misma propuesta a través de diferentes correos electrónicos—. Esta figura se distingue de la subsanación, en tanto no se refiere a la ausencia o incumplimiento de requisitos habilitantes o condiciones del pliego, sino a la existencia de inconsistencias o aparentes irregularidades cuya aclaración es necesaria para comprender integralmente la oferta y permitir su adecuada valoración.

PRESENTACIÓN DUPLICADA DE LA OFERTA – No Constituye Rechazo Per Se – Error Formal – Obligación de Verificación de Administración

Ahora bien, corresponde a la entidad estatal verificar si la situación planteada, alegada como un error de tipo formal, efectivamente reviste tal naturaleza o, por el contrario, configura alguna de las causales de rechazo previstas en la ley o en los pliegos de condiciones del proceso. Por ejemplo, si se constata que un mismo proponente, o un integrante de un proponente plural, ha presentado o forma parte de más de una propuesta en el mismo procedimiento de selección, ello podría configurar una causal de rechazo incorporada en el pliego de condiciones, en tanto contraviene el principio de selección objetiva. Lo anterior por cuanto la presentación de múltiples ofertas por parte de un mismo interesado podría generar conflictos de interés, comprometer la evaluación imparcial de las propuestas y afectar la transparencia del proceso.

De hecho, al revisar el Documento Base de los Documentos Tipo de Licitación de Infraestructura de Transporte Versión 4, se observa que en el numeral 1.15 referente a las causales de rechazo, esta Agencia contempló expresamente la siguiente causal: “B. Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente Proceso de Contratación”. Esta situación difiere del caso objeto de consulta, pues dicha causal está prevista para propuestas distintas presentadas por un mismo proponente, escenario que no admite solicitud de aclaración por parte de la entidad estatal. Incluso, en los procesos de selección que aplican los Documentos Tipo mencionados, la configuración de este supuesto da lugar, sin excepción, al rechazo justificado de las ofertas involucradas.

En síntesis, la presentación de una misma oferta por parte de un único proponente, enviada desde dos correos electrónicos distintos, no constituye per se una causal de rechazo ni una actuación contraria a los principios de selección objetiva y economía. Por el contrario, podría tratarse de un error de forma que, bajo determinadas circunstancias, es susceptible de ser aclarado dentro del proceso de selección mediante el mecanismo de solicitud de aclaración previsto en la normativa de contratación pública. Para ello, es indispensable que la entidad estatal formule dicha solicitud durante la etapa de evaluación, de manera oportuna y antes de la elaboración del informe de evaluación, a fin de que pueda considerarse válidamente al momento de adoptar la decisión de adjudicación.

Detalles del documento

Fecha de Entrada16/06/2025
Fecha de Salida25/07/2025
ActorLisímaco Vallejo Agudelo
No. radicado internoC-790 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_06_16_005982
Radicado de Salida2_2025_07_25_007530
Radicado InternoC-790
DescriptorPRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, CAUSALES DE RECHAZO, ACLARACIÓN
RestrictorNoción, Normativa, Límites en su configuración, Origen, Diferencia con Subsanación, No Constituye Rechazo Per Se, Obligación de Verificación de Administración, Error formal

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