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Documento: C-794 de 2025

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SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas  

 

[…] la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[1]. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance  

[…] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

[…]

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

 

CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones

 

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que:

 

  1. i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada.

 

  1. ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.

iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.

[1] Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

Detalles del documento

Fecha02/07/2025
ActorCesar Augusto Mejía Osorio
No. radicado internoC-794 de 2025
Año2025
MesJulio
Radicado de Entrada1-2025-06-17-006012 y 1-2025-06-17-006013
Radicado de Salida2_2025_07_02_006571
Radicado InternoC-794
DescriptorSUBCONTRATACIÓN, CONTRATACIÓN DERIVADA
RestrictorConcepto, Limitaciones jurídicas, Alcance, Publicidad, Poder de dirección y control, Principio de transparencia, Gestión contractual, Implicaciones

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