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Documento: C-812 de 2026

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ANTICIPO – Regulación normativa

En materia de contratación pública, la figura del anticipo está prevista en dos (2) normas: el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. En cuanto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 consagra una regla especial para el manejo del anticipo. Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato.

ANTICIPO – Definición jurisprudencial

[…] el Consejo de Estado ha precisado su naturaleza jurídica fijando parámetros para su aplicación. Dicha Corporación se ha referido  al anticipo como “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”.

[…]

el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo al avance en la ejecución de la obra o del servicio. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.

ANTICIPO – Autonomía de la voluntad – Derechos y obligaciones recíprocos

Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. Por un lado, el contratante tiene la obligación de entregar el valor pactado como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato.

[…]

Las entidades estatales tienen la facultad de pactar la entrega de anticipos en los contratos que celebren. Para ello, deberán realizar el estudio correspondiente con el fin de determinar la conveniencia de otorgar recursos al contratista bajo esa denominación. De este modo, las entidades podrán determinar las condiciones de entrega, el monto –que no podrá ser superior al 50% del valor del contrato–, el plazo de amortización, las condiciones necesarias para su exigibilidad, así como todas las obligaciones para su correcta inversión.

MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO – Patrimonio autónomo irrevocable – Plan de inversión – Garantía Única de Cumplimiento

de conformidad con el artículo 91 Ley 1474 de 2011, la obligación de constituir una fiducia mercantil o patrimonio autónomo para el manejo de los recursos entregados a título de anticipo constituye una herramienta de protección de los recursos públicos, en la medida en que permite su reintegro a la entidad estatal cuando se presentan circunstancias que impiden la continuidad o validez del contrato. En ese sentido, la Guía señala que “cuando la Entidad Estatal declara la caducidad, el incumplimiento o la terminación del contrato estatal, o cuando se presenta la nulidad del contrato estatal, la sociedad fiduciaria debe reintegrar los recursos del anticipo a la Entidad Estatal”.

Otra de las herramientas con las que cuenta la entidad contratante para ejercer control sobre el uso del anticipo es la inclusión, dentro de las estipulaciones contractuales, de la obligación a cargo del contratista de presentar planes de inversión de los recursos entregados. Esta medida preventiva permite a la entidad realizar un seguimiento más riguroso del destino y ejecución del anticipo, y facilita la adopción de acciones correctivas cuando se evidencien desviaciones respecto de lo previsto en dicho plan.

Por su parte, la constitución de la garantía única de cumplimiento, que comprende expresamente el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, también se erige como un mecanismo de protección de los recursos entregados por este concepto. A diferencia del plan de inversión del anticipo, cuya finalidad es preventiva y está orientada a verificar la adecuada destinación de los recursos desde el inicio de su ejecución, esta garantía cumple una función esencialmente correctiva y resarcitoria, al permitir a la entidad estatal obtener la indemnización de los perjuicios derivados de su indebida utilización o destinación.

Del análisis realizado se desprende que los recursos entregados al contratista en calidad de anticipo son recursos públicos. Por tanto, corresponde a la entidad adoptar las medidas necesarias y razonables para asegurar la correcta inversión de los dineros entregados, las cuales deberán reflejarse en el contrato celebrado. En consecuencia, deberán constituir la garantía única de cumplimiento e incluir el amparo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015. Este amparo establece tres (3) circunstancias que deben ser objeto de cobertura: i) la no inversión del anticipo; ii) el uso indebido del anticipo; y iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.

PERDIDA DE COMPETENCIA – Medio de control de controversias contractuales – Liquidación judicial 

En aquellos eventos en los que el contrato no haya sido liquidado y exista un proceso judicial en curso, presentado a través del medio de control de controversias contractuales para dirimir aspectos relacionados con la liquidación del contrato, es importante señalar que el problema no ha admitido una solución uniforme.

[…]

Así las cosas, de conformidad con la tesis jurisprudencial mayoritaria del Consejo de Estado, la pérdida de competencia de la entidad estatal para adelantar la liquidación bilateral o unilateral del contrato se configura a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda cuando esta tenga por objeto, o incluya entre sus pretensiones, la liquidación judicial del negocio jurídico. A partir de ese momento, corresponde al juez del contrato conocer y decidir los aspectos relativos a la liquidación, en atención a que la competencia para pronunciarse sobre dicha materia se radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO – Eventos – No amortización – Posición jurisprudencial

En lo que respecta al alcance del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo frente a supuestos de no amortización de los recursos entregados, es preciso señalar que este asunto no ha sido pacífico en la jurisprudencia. En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, dicho amparo tiene por objeto cubrir los perjuicios derivados de: i) la no inversión del anticipo; ii) el uso indebido del anticipo; y iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos a ese título.

Como puede advertirse, la norma no contempla expresamente la no amortización del anticipo como un riesgo autónomo o independiente susceptible de cobertura. Esta circunstancia ha dado lugar a diversas interpretaciones en torno a si la falta de amortización o de reintegro de los recursos puede subsumirse en alguno de los eventos expresamente amparados, particularmente en aquellos relacionados con el uso indebido o la apropiación indebida de los recursos públicos entregados al contratista.

[…]

Como se evidencia, si bien no existe un criterio uniforme que defina de manera concluyente el alcance del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo frente a los eventos de no amortización, se advierte una tendencia en la jurisprudencia del Consejo de Estado orientada a diferenciar esta situación de los riesgos expresamente cubiertos por este amparo. De hecho, las decisiones más recientes de esa Corporación sugieren que la no amortización del anticipo no puede equipararse automáticamente a al uso indebido o a la apropiación indebida de los recursos, pues se trata de eventos distintos.

Detalles del documento

Fecha05/06/2026
ActorSebastián Rojas Sánchez
No. radicado internoC-812 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_15_006608
Radicado de Salida2_2026_06_05_006021
Radicado InternoC-812
DescriptorANTICIPO, MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, PERDIDA DE COMPETENCIA, BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO
RestrictorRegulación normativa, Definición jurisprudencial, Autonomía de la voluntad, DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCOS, Patrimonio autónomo irrevocable, Plan de inversión, Garantía única de cumplimiento, Medio de Control de Controversias Contractuales, Liquidación judicial, Eventos, No amortización, Posición jurisprudencial

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