CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico
Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales
Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.
Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
CONTRATOS ESTATALES – Existencia – Validez – Cambio de la naturaleza jurídica de la entidad.
De acuerdo a lo expuesto, los contratos estatales de entidades sometidas al EGCAP existen cuando se cumplen los tres elementos: objeto, contraprestación y la solemnidad por escrito. En efecto, el contrato como manifestación del principio de autonomía de la voluntad tiene como propósito acordar los derechos y obligaciones de las partes, que deben ser válidas, que implica el reconocimiento de los requisitos prescritos en el artículo 1502 del Código Civil. Dichos elementos de validez son la capacidad, el consentimiento, el objeto ilícito y la causa ilícita, sin perjuicio del deber de planeación planteada por la Doctrina. Ahora bien, revisando los elementos de existencia y validez de los contratos no se afectan por la transformación o cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como es el caso de pasar de un área metropolitana a un distrito metropolitano ni tampoco afecta en la numeración de los códigos o números de contratos en ejecución que se establecen dentro de la entidad.
No obstante, es pertinente analizar la transformación de la entidad y cómo puede impactar en el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes. La nueva entidad, en principio, es responsable de los contratos celebrados y que están en ejecución, salvo que se establezcan disposiciones especiales en la normativa de transformación que limiten o transfieran dicha responsabilidad. En principio, la transformación de una entidad no la exime de cumplir con las diferentes obligaciones adquiridas y que se encuentran pendientes.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 19/06/2025 |
Fecha de Salida | 28/07/2025 |
Actor | Sergio Arenas |
No. radicado interno | C-815 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_06_19_006187 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_28_007608 |
Radicado Interno | C-815 de 2025 |
Descriptor | CONTRATOS ESTATALES |
Restrictor | Régimen jurídico, Capacidad jurídica, Requisitos esenciales, Existencia, Validez, Cambio de la naturaleza jurídica de la entidad |