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Documento: C-822 de 2025

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal A) – Exservidor público – Niveles directivo, asesor o ejecutivo – Elemento temporal (1) un año

La incompatibilidad señalada en el literal a) prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratante, en cualquiera de sus clasificaciones sean estos miembros de corporaciones públicas, sean empleados y/o trabajadores del Estado y/o de sus entidades descentralizadas territorialmente y/o por servicios, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

[…] Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años – Sociedades.

[…] la prohibición establecida en el literal f) recae en personas que hubiesen ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales dichos exservidores púbicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, dentro de los (2) dos años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el contrato que pretenden suscribir (sea el exservidor público persona natural o sea la sociedad en la que estos hagan parte o estén vinculados a la persona jurídica) establezca un objeto contractual  que tenga relación directa con el sector al cual prestó sus servicios. Según el inciso segundo del literal f), dicha incompatibilidad también opera para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público.

[…] Respecto de la incompatibilidad del literal f), los elementos materiales son: i) que la contratación pretendida sea directa (con el exservidor público persona natural) o sea indirecta (con la sociedad o persona jurídica en la que el exservidor público haga parte o esté vinculado a cualquier título), ii) que los cargos desempeñados por quien pretenden contratar correspondan al nivel directivo en entidades del Estado y iii) que el contrato pretendido tenga por objeto el desarrollo de actividades que tengan relación con el sector en cual prestaron sus servicios. Por otra parte, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. Igualmente, para que se predique la configuración de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como elemento temporal. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

Detalles del documento

Fecha de Entrada20/06/2025
Fecha de Salida31/07/2025
ActorANONIMO
No. radicado internoC-822 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_06_20_006215
Radicado de Salida2_2025_07_31_007775
Radicado InternoC-822 de 2025
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
RestrictorConcepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Alcance Ley 80 de 1993, Numeral 2, literal A), Exservidor público, Niveles directivo, asesor o ejecutivo, Elemento temporal (1) un año, Numeral 2, literal F), Contratación directa e indirecta, Cargo Directivo, Elemento temporal (2) dos años, Sociedades

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