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Documento: C-826 de 2025

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CONTRATO ESTATAL – Entidades sometidas al EGCAP – Régimen mixto – Derecho público y privado  

 

Los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales. Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

 

RÉGIMEN PRESUPUESTAL – Sistema de compras públicas – Conexión  

Además de la normativa mencionada, las entidades estatales deben sujetarse a las normas presupuestales, ya que los contratos estatales son una de la principales fuentes de ejecución de recursos públicos. Respecto al principio de economía, los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disponen que las entidades estatales sólo iniciarán procesos contractuales si cuentan con respaldo presupuestal suficiente, incluyendo reservas para las cláusulas de actualización de precios y los imprevistos derivados de retrasos en pagos o la revisión de precios por alteración de las condiciones iniciales del negocio jurídico. Asimismo, el inciso segundo del artículo 41 ibidem –modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007– eleva el registro presupuestal a requisito de ejecución de los contratos. Como explica la doctrina, tanto en la fase preparatoria como en la de formalización, las normas del sistema de compras públicas exigen el cumplimiento de la legalidad presupuestaría.

 

LEY DE APROPIACIONES – Gastos de funcionamiento e inversión – Alcance

 

Conforme al EOP, el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones hace parte del Presupuesto General de la Nación –art. 11, lit. b)–, el cual contiene los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y los gastos de inversión –art. 36–. El artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025 se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, define dichos conceptos. En palabras de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía”.

FUENTES DE FINANCIACIÓN – Contrato estatal – Gastos de funcionamiento e inversión – Coexistencia – Manejo presupuestal y contractual

Independientemente de la tipología contractual, las normas de la Ley 80 de 1993 no imponen que un determinado negocio deba financiarse con recursos de funcionamiento o de inversión. El principio de legalidad sólo demanda que el desembolso tenga respaldo presupuestal y que éste se aplique conforme a las partidas previamente previstas por el legislador, especialmente, cuando la Ley de Apropiaciones es una autorización de gastos.

Por ello, en el marco de las definiciones del artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, no se observa la restricción alguna para que en un mismo contrato se ejecuten gastos de funcionamiento e inversión.

Respecto al manejo presupuestal para la expedición de CDP’s y la administración del PAC debe atenderse, respectivamente, a la directrices que establezca tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento Nacional de Planeación. No obstante, en lo relativo al manejo contractual, las entidades deben definir en los documentos del proceso lo relativo a la justificación de las fuentes de los recursos para efectos de trazabilidad, así como los productos esperados en atención a los rubros empleados para financiar los contratos. El manejo en los dos (2) ámbitos mencionados se realizará con las restricciones que imponga el principio de legalidad sobre la ejecución del gasto público, de acuerdo a la orientación de los órganos competentes.

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Tipo de recursos – Desglose

Del artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015 se infiere la naturaleza estimativa del plan anual de adquisiciones, pues contiene los siguientes aspectos: i) la necesidad; ii) la identificación en el clasificador si la entidad conoce el bien, obra o servicio que satisface la necesidad; iii) el valor estimado del contrato; iv) el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad pagará el bien, obra o servicio; v) la modalidad de selección del contratista y vi) la fecha aproximada en la cual la entidad indicará el procedimiento de selección. En consecuencia, de acuerdo con los bienes, obras o servicios que la entidad pretenda adquirir, establecerá el tipo de recursos con cargo a los cuales se realiza el pago y desglosará la parte que corresponde a los gastos de funcionamiento y de inversión.

Detalles del documento

Fecha09/07/2025
ActorAna Margarita Araujo Ariza
No. radicado internoC-826 de 2025
Año2025
MesJulio
Radicado de Entrada1_2025_06_20_006237, 1_2025_06_20_006240 y 1_2025_06_20_006241
Radicado de Salida2_2025_07_09_006849
Radicado InternoC-826
DescriptorCONTRATO ESTATAL, FUENTES DE FINANCIACIÓN, LEY DE APROPIACIONES, PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES
RestrictorEntidades sometidas al egcap, Régimen mixto, Derecho público y privado, Sistema de compras públicas, Conexión, Gastos de funcionamiento e inversión, Alcance, Contrato Estatal, Coexistencia, Manejo presupuestal y contractual, Tipo de recursos, Desglose

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