URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Definición
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. Por lo que, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues deberá tratarse de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente
En dichos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto, en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa
URGENCIA MANIFIESTA – Circunstancias para su declaración – Banco de proyectos
El EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015.
En consecuencia, el EGCAP determinó las circunstancias que dan lugar a realizar procesos de contratación directa por urgencia manifiesta, así como los aspectos particulares que deben tener en cuenta las entidades en estos casos. Dentro de este marco jurídico, ni el legislador ni el reglamento establecieron criterios que exijan la existencia de un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos, de modo que éste no será un requisito exigible para la celebración del negocio jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos y obligaciones que en materia de gestión y ejecución de los proyectos de inversión pública establezca el Departamento Nacional de Planeación.
SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance
Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma.
Así, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de que la entidad señale en el campo de «Destinación del gasto» la opción «Inversión”, siempre que la fuente de los recursos corresponda a: Presupuesto general de la Nación – PGN; Sistema General de Participaciones – SGP; Sistema General de Regalías – SGR; y/o a Recursos Propios Alcaldías o Gobernaciones. En este sentido, si la entidad ejecuta recursos de funcionamiento, o ejecuta recursos de inversión que no provienen de alguna de las fuentes de recursos mencionadas anteriormente la validación del Código BPIN no será obligatoria. Esta configuración de la plataforma responde a la necesidad de que el Departamento Nacional de Planeación pueda hacer seguimiento a todos los recursos que se encuentran vinculados a los proyectos de inversión y que se ejecutan mediante el SECOP II.
Al margen de lo expuesto en materia de la normativa de contratación estatal y con respecto al manejo del Código BPIN en el SECOP II, esta Agencia resalta que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) es la entidad competente para definir requisitos, emitir lineamientos, y determinar procesos y procedimientos relacionados con la gestión de los proyectos de inversión pública, incluyendo los relativos al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.3., 2.2.6.1.8. y 2.2.6.1.10. del Decreto 1082 de 2015, sustituidos por el Decreto 2104 de 2023. De esta manera, corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre las cuestiones asociadas a la formulación y registro de los proyectos de inversión a los cuales hace referencia el tercer punto de su consulta, así como determinar los lineamientos que permitan el adecuado seguimiento a los recursos asociados a proyectos de inversión pública que sean ejecutados por las Entidades Estatales para atender circunstancias que constituyan la urgencia manifiesta.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 24/06/2025 |
Fecha de Salida | 04/08/2025 |
Actor | Juan Camilo Patarroyo Martínez |
No. radicado interno | C-833 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_06_24_006280 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_04_007853 |
Radicado Interno | C-833 de 2025 |
Descriptor | URGENCIA MANIFIESTA, SECOP II |
Restrictor | Causal de contratación directa, Definición, Circunstancias para su declaración, BANCO DE PROYECTOS, Obligatoriedad, Código BPIN, Alcance |