RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del estado.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate
Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 58 LEY 80 DE 1993 – Inhabilidad – Responsabilidad civil y penal – Particulares – Actividad contractual
El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que “En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”. Como se evidencia, dicha disposición establece una consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, al prever una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con entidades estatales. Así, la declaratoria de responsabilidad civil o penal trasciende el proceso y la respectiva actuación contractual en el que se originó, al afectar la capacidad jurídica del responsable para participar en la gestión pública o en la actividad contractual con el Estado durante un período determinado.
[…] para que opere la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, se precisa que la declaratoria de responsabilidad civil o penal debe estar relacionada con la actuación contractual con el Estado, lo que excluye la declaratoria de responsabilidad civil contractual que se produzcan en el marco de relaciones jurídicas entre particulares, así como la derivada de la responsabilidad civil extracontractual.
[…]
En cuanto a los destinatarios a los que aplica la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la norma se refiere a los servidores públicos y a los particulares. […] Para determinar quiénes son los particulares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 que establece la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. De conformidad con esta disposición, “para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.
En todo caso, se considera necesario armonizar el contenido de este inciso con el del último supuesto de inhabilidad del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, lo que permite concluir que el alcance del numeral 3, en lo que respecta a los particulares, se orienta principalmente a las personas naturales que intervienen en la actividad contractual del Estado, mientras que el numeral 6 regula expresamente las consecuencias que recaen sobre las personas jurídicas cuando se configure la correspondiente declaratoria de responsabilidad en el marco de su actuación contractual.
RUP – Reporte de inhabilidades
Debido a que la disposición no establece expresamente el mecanismo mediante el cual debe hacerse efectiva dicha inhabilidad, esta Agencia estima necesario integrar su interpretación con las normas que regulan la publicidad de la información de los proponentes, especialmente las relativas al Registro Único de Proponentes -RUP-, a fin de dotar de eficacia y coherencia su aplicación. Así, el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las entidades públicas a reportar a la Cámara de Comercio correspondiente la información sobre contratos, multas y sanciones al disponer que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados”.
En concordancia, en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, que reglamentó el numeral 6.2 ibidem, se reitera la obligación en cabeza de las entidades estatales de remitir la información relativa a las multas, sanciones e inhabilidades derivadas de los contratos que hayan suscrito, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Además, determina que dicha información debe permanecer registrada en el certificado del Registro Único de Proponentes (RUP) durante todo el tiempo de vigencia de la sanción o de la inhabilidad, garantizando así su disponibilidad y consulta.
INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Adjudicatario y Contratista
Si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.
Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.
Detalles del documento | |
| Fecha | 09/06/2026 |
| Actor | Kerly Jazmín Agámez Berrío |
| No. radicado interno | C-847 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_21_006844 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_09_006126 |
| Radicado Interno | C-847 |
| Descriptor | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, ARTÍCULO 58 LEY 80 DE 1993, RUP, INHABILIDAD SOBREVINIENTE |
| Restrictor | Concepto, Interpretación restrictiva, Principio pro libertate, Inhabilidad, Responsabilidad civil y penal, Particulares, Actividad contractual, Reporte de inhabilidades, Adjudicatario y Contratista |
