Menú Cerrar

Documento: C-849 de 2024

Descargar archivo

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable

[…] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – Vigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993

 

De otro lado, el artículo 60 de la misma Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, establece lo concerniente a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales, donde establece que aquella no será obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Con respecto a la vigencia del inciso quinto del mentado artículo 60 dicha norma no ha sido derogada, modificada, suspendida o subrogada, con lo cual es válido predicársele su vigencia, obligatoriedad y validez en el ordenamiento jurídico colombiano.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – No obligatoriedad – Facultativa

Así, en un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato. En ambos casos, la liquidación será facultativa.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Formas de terminación

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos maneras de terminación del contrato estatal. La primera manera es por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.

De otro lado, la terminación se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Obligaciones periódicas – Diferidas en el tiempo

Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en los que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado. En palabras del Consejo de Estado, en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato.

LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad

El Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es obligatoria en los siguientes casos:

  1. Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
  2. Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
  • Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.

Detalles del documento

Fecha de Entrada
Fecha de Salida19/12/2024
ActorGuillermo Andres Buitrago Huertas
No. radicado internoC-849 de 2024
Radicado de EntradaP20241112011301
Radicado de SalidaRS20241219016917
Radicado InternoC-849
DescriptorCONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL
RestrictorVigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993, No obligatoriedad, FACULTATIVA, Diferidas en el tiempo, Marco jurídico aplicable

Descargar archivo