CONTRATOS ATIPICOS – Autonomía de la voluntad
[…] los contratos estatales, al igual que los que se celebran en el derecho privado, pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguno de los contratos tipificados por la ley.
[…] Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren dentro del orden público, no tengan objeto ilícito o causa ilícita, no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de que celebra la Administración, además de cumplir con los anteriores requisitos, el contrato debe constar por escrito.
CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Definición – Autonomía de la voluntad
Dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Bajo esta definición, es posible que las Entidades Estatales celebren contratos mixtos que incluyan prestaciones correspondientes a varios tipos o clases de contratos, que no se encuentran relacionados con otros contratos típicos o atípicos, nominados o innominados a los que se refieren los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.
De esta manera, como una forma de contratación atípica, los contratos mixtos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”. Los ejemplos comunes de estos contratos son el diseño y construcción de obras, el suministro y la instalación de equipos, la compra de repuestos y la reparación de bienes, entre otros.
CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Método de absorción
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, un sector de la doctrina explica que el régimen contractual de los contratos mixtos se ha determinado por el método de absorción. Conforme a este criterio, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal. Por ello, “en el contrato mixto habría siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que estén provistas de una función económica análoga […]
CONTRATOS ATIPICOS – Pluralidad de objetos – Autonomía de la voluntad
Adicional a los contratos que incluyen diversas prestaciones que corresponden a tipologías contractuales distintas, el Consejo de Estado se ha referido también a los contratos estatales que abarcan más de una prestación como parte de un mismo objeto contractual. En estos supuestos, el objeto puede incluir diversas actividades que se contraten mediante una misma tipología, como es el caso de la contratación de dos prestaciones distintas que correspondan a un mismo negocio jurídico de obra pública.
Sobre este asunto, el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan.
CONTRATOS ATIPICOS – Pluralidad de objetos – Contratos mixtos – Límites
Al margen de lo expuesto, la posibilidad de celebrar “contratos mixtos” o pactar “pluralidad de objetos” tiene un límite claro relacionado con la conexidad o vinculación entre las actividades o prestaciones. Al respecto el Consejo de Estado señaló que: “[…] Como elemento esencial para permitir la existencia de prestaciones mixtas en un mismo contrato y por lo tanto, la existencia de un contrato mixto es necesario que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad. No sería procedente incorporar en un solo contrato prestaciones que conservan su autonomía y no se encuentran directamente vinculadas con las otras prestaciones. Ahora bien, la doctrina se ha referido a los contratos atípicos y los ha clasificado en dos categorías: los contratos que no tienen tipicidad legal pero si tienen tipicidad social, y por otra, aquellos contratos que no tienen tipicidad legal ni social. Dentro de los contratos atípicos con tipicidad social, se consideran incluidos los contratos mixtos, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad los particulares pueden crear nuevas figuras contractuales, en donde se conjugan los elementos de diversos contratos típicos en un solo contrato el cual tomará la denominación de contrato mixto. Por otra parte, en los contratos que no tienen tipicidad legal ni social, se encuentran las uniones de contratos. (…) Es importante diferenciar los contratos mixtos de las uniones de contratos, ya que en el contrato mixto existe un solo contrato, con elementos de diversos contratos, mientras que en las uniones de contrato cada contrato mantiene su régimen y autonomía. Este elemento de distinción, según esta doctrina, corresponde a identificar la causa del contrato, es decir, el móvil que tiene la administración para celebrar el contrato. Si hay unidad de causa corresponderá a un contrato mixto, si hay diversidad de causas, estaremos frente a una unión de contratos […]”.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 02/07/2025 |
Fecha de Salida | 11/08/2025 |
Actor | JADEL FUENTES |
No. radicado interno | C-864 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_02_006550 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_11_008114 |
Radicado Interno | C-864 de 2025 |
Descriptor | CONTRATOS ESTATALES MIXTOS, CONTRATOS ATIPICOS, EGCAP |
Restrictor | Régimen contractual, Uniones de contratos, Diferencias, Método de absorción, Definición, Entidades sometidas, Elementos, Autonomía de la voluntad |