PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Sanciones contractuales – Entidades sometidas – Ley 1474 de 2011 – Etapas
Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007– regula el procedimiento sancionatorio contractual, prescribiendo que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. La norma citada establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales en forma esquemática pueden resumirse así:
- i) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. ii) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. Y iii) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Ley 1437 de 2011 – Aplicación supletiva
[…] el artículo 77, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales […]”, por lo que es necesario acudir a las normas del procedimiento administrativo general en ausencia de reglas especiales. A este aspecto, también se refiere el inciso final del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo al disponer que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (Énfasis fuera de texto).
RÉGIMEN DE NULIDADES – Ley 1564 de 2012 – Inaplicabilidad
[…] por tratarse de un trámite administrativo, son inaplicables las causales del nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. Éstas se extienden a los procesos tramitados por la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la remisión a las causales de nulidad sólo aplican en los procesos judiciales regulados en la segunda parte del CPACA; razón por la cual, no se extienden a los procedimientos administrativos de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 ni, mucho menos, al procedimiento contractual del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
DECISIONES SOBRE PRUEBAS – Actos de trámite – Impugnabilidad
[…] existen normas especiales sobre la impugnación de las decisiones administrativas que desplazan las del CGP. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos administrativos proceden, por regla general, contra los actos definitivos. El artículo 75 ibidem también prescribe lo siguiente: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. La negación de una prueba en un procedimiento administrativo no equivale a la aplicación de la sanción ni impide continuar con el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. De esta manera es un acto de trámite y, por tanto, contra la decisión no proceden recursos como explícitamente indica el inciso primero del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
PRUEBAS – Medios admisibles – Práctica
[…] con fundamento en [el inciso primero del artículo 40 del CPACA], “Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales […]”. El inciso final también dispone que “Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo, el artículo no se refiere a las formalidades para la práctica de las pruebas. Como el inciso primero señala que puede realizarse sin requisitos especiales, en este punto no son obligatorias las normas de la Ley 1564 de 2012.
ACTUACIONES CONTRACTUALES – Recurso de apelación – Improcedencia
[…] el literal c) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 prescribe que en los procedimientos sancionatorios contractuales “[…] sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia […]”. Esto es congruente con el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, ya que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Como se trata de normas especiales, ello desplaza la aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo.
En todo caso, aunque estas últimas fueran aplicables, es necesario considerar que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos” y que “Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. Como los procedimientos sancionatorios contractuales son definidos por el feje de la entidad o su delegado, éstos carecen de superior jerárquico para efectos de la apelación.
Detalles del documento | |
Fecha | 09/12/2024 |
Actor | Nicolle Daniela Rueda Fernández |
No. radicado interno | C-886 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241118011578 |
Radicado de Salida | RS20241209016268 |
Radicado Interno | C-886 |
Descriptor | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RÉGIMEN DE NULIDADES, ACTUACIONES CONTRACTUALES |
Restrictor | Sanciones contractuales, Entidades sometidas, Ley 1474 de 2011, Etapas, Ley 1437 de 2011, Aplicación supletiva, Inaplicabilidad, Actos de trámite, Impugnabilidad, Medios admisibles, Práctica, Recurso de apelación, Improcedencia |