LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Concepto – Fundamento normativo
La liquidación bilateral es el negocio jurídico entre el contratista y la Administración, la cual está contenida en un acta en la que se estipula el ajuste de cuentas, originado por la terminación del contrato o por el disenso de las partes. En tal sentido, la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, tiene como finalidad principal el ajuste de cuentas entre los contratantes y precisar las prestaciones pendientes del contrato.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Salvedades – Características – Expresas – Claras
En este sentido, el Consejo de Estado en sentencias posteriores ha expresado que la subregla de unificación se fija en que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, adiciones, otrosíes, entre otros, de un contrato estatal – exceptuando la liquidación bilateral-, no impiden que se resuelva las controversias en torno a ese negocio jurídico que sean sometidas a la decisión del juez. Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente precisar que las salvedades deben estar contenidas en el acta de liquidación, y a su vez, deben caracterizarse por ser precisas y detalladas. Por tanto, dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado no se aceptan fórmulas generales y abstractas, que implicaría desconocer la finalidad de la liquidación, que es el ajuste de cuentas del contrato.
De acuerdo a lo expresado, las salvedades que se consignen en el acta liquidación depende la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para las reclamaciones y reconocimientos económicos, no previstos en el acta de liquidación. Sin embargo, es válido que, ante las salvedades, se posibilite la liquidación unilateral parcial por parte de la Administración, es decir, en aquellos aspectos donde se dejaron los desacuerdos, la entidad debe completar la liquidación del contrato.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Salvedades – Procedencia – Liquidación Unilateral – Liquidación Judicial
No obstante, Díaz Díez se interroga que si es necesario que el contratista espere que la Administración liquide unilateralmente lo que fue objeto de salvedad. De conformidad con la postura de Díaz Diez, se señala que el contratista no está obligado a esperar que se expida el acto administrativo, en el cual se efectúa la liquidación unilateral, pues sería una interpretación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia. Asimismo, si se demanda la salvedad y en el transcurso se expide el acto administrativo, no es justificable demandar el acto, sino esperar a que se termine el proceso judicial. En tal sentido, en este escrito se plantea que, si la salvedad prospera, el acto administrativo pierde firmeza, pues desaparecen sus fundamentos de hecho y de derecho y será necesario restablecer lo que decida el juez.
ARREGLO DIRECTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio – Concepto – Alcances – Manifestaciones
Dentro de las modalidades que el ordenamiento normativo permite como fórmulas de arreglo directo controversias, se destacan, por ser incluidas dentro de la consulta que ahora se resuelve, al arreglo directo “propiamente dicho” y la transacción. Junto a estas, la conciliación extrajudicial y judicial también podría considerarse como formas aplicativas del principio de arreglo directo de controversias, sin perjuicio que dentro de ellas se haga necesaria la participación de un tercero neutral y distinto a las partes directamente interesadas, siendo a estas últimas a quienes corresponde la configuración y logro del eventual acuerdo. En el mismo sentido, la amigable composición resulta ser otro mecanismo de arreglo directo de controversias, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión que arriba se comentó. Además, su regulación y aplicación dentro del contexto administrativo, encuentra fundamento, principalmente, en el artículo 59 de la Ley 1563 de 2012.
El primero, esto es, el arreglo directo propiamente dicho, es una metodología para la solución de controversias que implica la participación de la entidad estatal y el contratista o contratistas directamente interesados en la resolución del conflicto. Lo anterior implicará, como mínimo, un espacio y tiempo suficiente para que entre unos y otros se logre el establecimiento del objeto de la controversia, así como la negociación de la misma. Ante la inexistencia de un procedimiento específico para llevar a cabo el arreglo directo, corresponderá a la entidad estatal, bien a través de sus manuales de contratación o por medio del clausulado del respectivo pliego de condiciones o documento equivalente o, inclusive, dentro del mismo contrato, determinar las pautas mínimas para que, ante el surgimiento de la controversia, las partes puedan arreglarlas directamente. Dicho procedimiento deberá, en todo caso, ser respetuoso de los principios del debido proceso, legalidad, eficacia, celeridad y los demás que rijan el actuar de las entidades públicas, así como atender a las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en la Ley 1437 de 2011, siempre que ellas resulten aplicables de acuerdo con la naturaleza del arreglo directo.
Es posible que luego de surtidas las etapas de negociación o conversaciones entre las partes interesadas surja un acuerdo que ponga fin a la controversia, frente a lo cual aquellas podrán suscribir, de resultar necesario o exigible, los documentos en los que se incluyan las condiciones de tal acuerdo, que a su turno podrán constituirse en títulos ejecutivos exigibles, según cumplan o no con los requisitos para su configuración. De la forma que acoja el acuerdo al que lleguen las partes, luego de haberse surtido el procedimiento de arreglo directo, podrá surgir la suscripción de un contrato de transacción, siempre que los elementos constitutivos de este último se entiendan cumplidos, para lo cual será necesario tener en cuenta lo que se explicará a continuación.
ARREGLO DIRECTO – Mecanismos.
[…] se señala que el acta de liquidación “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”, lo cual busca que la liquidación sea un escenario para la solución de conflictos. Sin embargo, es posible que dentro del acta de liquidación se hayan consignado salvedades como manifestación de diferencias u objeciones, las cuales puedan adelantarse posteriormente, mediante el principio de arreglo directo entre la entidad y el contratista mediante diferentes mecanismos autocompositivos, sin perjuicio de fórmulas heterocompositivas. Esto, con el fin de resolver las diferencias y objeciones de las partes que derivaron en las salvedades, las cuales deben atender a los principios del debido proceso, legalidad, eficacia, celeridad y los demás que rijan la actuación de las entidades públicas, así como sujetarse a las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en la Ley 1437 de 2011, siempre que ellas resulten aplicables, de acuerdo con la naturaleza del arreglo directo.
Si no se llega a un acuerdo bilateral mediante los diferentes mecanismos de arreglo directo para resolver las diferencias que implicaron que se consignaran salvedades en la liquidación inicial, la entidad estatal tiene la facultad de proceder con una liquidación unilateral dentro de un plazo específico, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados. Si transcurrido este plazo el contratista no ha solicitado la liquidación judicial, la entidad puede liquidar unilateralmente, y si no lo hace, la acción pasa a la jurisdicción para que sea resuelta judicialmente por solicitud del interesado. Esto subraye en el principio de que la liquidación del contrato debe realizarse, en un marco de acuerdo o de intervención judicial, priorizando la transparencia y el respeto de los derechos de las partes involucradas.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 04/07/2025 |
Fecha de Salida | 15/08/2025 |
Actor | Laura Isabel López Camacho |
No. radicado interno | C-889 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_04_006714 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_15_008382 |
Radicado Interno | C-889 de 2025 |
Descriptor | LIQUIDACIÓN, LIQUIDACIÓN BILATERAL, ARREGLO DIRECTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, ARREGLO DIRECTO |
Restrictor | Definición, Objetivo, Concepto, Fundamento normativo, Salvedades, Características, Expresas, Claras, Procedencia, Liquidación unilateral, Liquidación judicial, Principio, ALCANCES, Manifestaciones, Mecanismos |