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Documento: C-906 de 2025

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EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables

Unas de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son “creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud”

[…] De lo anterior se concluye que las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público dispuso, en el literal d) del numeral 2, que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama.

[…] Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público.

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto

Por otra parte, las Asociaciones Público Privadas – APP–, son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes.[…]

Con fundamento en esta definición, la colaboración público-privada es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales.

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Entidades contratantes – Empresas Sociales del Estado – Alcance

Por su parte, en una primera etapa, la redacción del artículo 1º de la Ley 1508 de 2012 adoptó una cláusula general para la definición de las Asociaciones Público Privadas, de modo que se tratara de contratos que suscriben las “entidades estatales” con personas de derecho privado. Esto suponía que todas las entidades estatales estuvieran facultadas para desarrollar estos esquemas bajo lo previsto en la Ley 1508 de 2012, salvo aquellas que expresamente excluyó la redacción inicial y la primera modificación del parágrafo del artículo 8. Bajo esta lectura, las Empresas Sociales del Estado se encontraban habilitadas para desarrollar los esquemas de asociación allí previstos, pues la norma no limitó su competencia para ello, como si lo hizo frente a otros entes. De esta manera, la fórmula adoptada en la redacción original y en la primera modificación del parágrafo consistió en una habilitación general a todas las entidades para desarrollar los esquemas de asociación con una exclusión expresa aplicable a ciertos sujetos. Lo anterior, era concordante con el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, el cual estableció una regla especial que en materia presupuestal podrían aplicar las Empresas Sociales del Estado que optaran por desarrollar esquemas de Asociación Público Privada.

[…] Pese a lo anterior, el parágrafo del artículo octavo fue modificado nuevamente por medio del artículo 104 de la Ley 1955 de 2019. Esta modificación adoptó una fórmula inversa a aquella dispuesta en la redacción inicial del artículo. Mientras que la norma original incluyó una regla general de habilitación con un listado expreso de sujetos exceptuados, la redacción actual optó por enunciar aquellas entidades que se encuentran facultadas para desarrollar los esquemas de Asociación Público Privada. Con esto, la modificación del parágrafo octavo marca una segunda etapa en la cual todas las Entidades Estatales que se rigen por el EGCAP pueden desarrollar los esquemas de la Ley 1508 de 2012, en virtud de su artículo primero, pero solo aquellas entidades “de naturaleza pública o mixta” que se encuentran expresamente enunciadas en el parágrafo del artículo octavo tienen la capacidad para contratar las Asociaciones Público-Privadas de la Ley 1508 de 2012.

En consecuencia, una interpretación de la redacción actual de la norma es que las entidades de régimen especial que no fueron incluidas en el parágrafo del artículo octavo, no podrían contratar las Asociaciones Público Privadas previstas en la Ley 1508 de 2012. Este sería el caso de las Empresas Sociales del Estado, pues el artículo no las incluyó en el listado. Sin embargo, lo anterior encuentra una limitante en que la Ley 1955 de 2019 no modificó el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012. Esto ha creado un escenario jurídico en el cual las Empresas Sociales del Estado no estarían facultadas para desarrollar estos esquemas de Asociación Público Privada al no haber sido autorizadas en el parágrafo del artículo octavo, mientras que permanece la autorización presupuestal del artículo 28 para aquellas que celebren, precisamente, ese tipo de contratos.

Detalles del documento

Fecha de Entrada09/07/2025
Fecha de Salida20/08/2025
ActorRaúl Valencia Bonilla
No. radicado internoC-906 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_09_006927
Radicado de Salida2_2025_08_20_008502
Radicado InternoC-906 de 2025
DescriptorEMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
RestrictorRégimen jurídico, Reglas aplicables, Concepto, Entidades contratantes, Empresas Sociales del Estado, Alcance

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