PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Concepto
Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración
Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad
La corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo – Ejemplo
A modo de ejemplo, en los –Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por Colombia Compra Eficiente se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo, en los siguientes términos: Numeral 1.15 Causales de Rechazo, Literal M. Que el Proponente adicione, suprima, cambie o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la Entidad. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas. Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo.
En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 11/07/2025 |
Fecha de Salida | 22/08/2025 |
Actor | Guillermo Cruz Sierra |
No. radicado interno | C-919 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_11_007028 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_22_008607 |
Radicado Interno | C-919 |
Descriptor | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS, CORRECCIONES ARITMÉTICAS |
Restrictor | Concepto, Origen, Límites en su configuración, Alcance, Finalidad, Adopción de figura en Documentos Tipo, Ejemplo |