FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – Cuenta especial – Naturaleza Parafiscal
El Fondo Nacional del Café fue creado mediante el Decreto 2078 de 1940 como una cuenta especial para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de tributos relacionados con las exportaciones de café, que posteriormente con la Ley 9 de 1991, modificada por las Leyes 788 de 2002 y 1151 de 2007, fueron unificados en la contribución cafetera. En particular, la Ley 1337 de 2009 “Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 5 el carácter permanente de la contribución cafetera dispuesta en la Ley 1151 de 2007. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 – modificado por el artículo 25 de la Ley 1151 de 2007-, el Consejo de Estado ha señalado que el “Fondo Nacional del Café” es una cuenta de carácter especial y de naturaleza parafiscal, teniendo en cuenta que se nutre de la contribución cafetera.
FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – Recursos Parafiscales
Conforme al artículo 29 del decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, las contribuciones parafiscales son los gravámenes establecidos por la ley, de carácter obligatorio, que afectan de forma singular a un determinado grupo social y económico y se utilizan para el beneficio de ese mismo sector. Conforme a este artículo, se tiene que, como el “Fondo Nacional del Café”, es una cuenta especial de naturaleza parafiscal, este no hace parte del Presupuesto General de la Nación, dado que el manejo y administración de estos recursos se hace conforme a la ley que lo crea y se destina específicamente al objeto previsto en esta misma ley.
Frente a las contribuciones parafiscales la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 1998, al analizar el artículo 29 del Decreto ibidem, señaló que los recursos parafiscales son contribuciones obligatorias que se imponen como materialización del poder fiscal del Estado y, por lo tanto, están sometidos al principio de legalidad, donde el legislador debe definir con claridad los hechos generadores, las bases gravables, las tarifas y los sujetos activos y pasivos de tales contribuciones. Tales determinaciones deben estar acompañadas, en igual medida, de la determinación precisa de la entidad administradora de tales cuotas y la destinación especial de las mismas. Estas determinaciones resultan de obligatoria observancia en tanto que, como no afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pago sino solo a un grupo determinado de personas, es necesaria estas precisiones para no afectar la equidad e igualdad tributaria, tanto en las normas que crea la contribución parafiscal como en aquellas que de forma posterior introducen alguna modificación.
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Entidad Privada – Particular – Funciones administrativas
En efecto, la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad de naturaleza privada que, en virtud de una habilitación legal específica y previa celebración de un convenio o contrato con el Gobierno Nacional, ejerce funciones administrativas relacionadas con la gestión y ejecución de recursos públicos de naturaleza parafiscal. Esta configuración responde a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano para permitir que particulares asuman funciones administrativas, siempre bajo un marco de sujeción al derecho público, a los principios de la función administrativa y a los controles propios de la gestión de recursos estatales. En otras palabras, es una de las modalidades o vías para que particulares ejercen funciones administrativas.
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN – Fondo Nacional del Café – Régimen Jurídico
En relación con el contrato suscrito para la administración del Fondo Nacional del Café, debe señalarse que su celebración obedece a un mandato legal expreso. En efecto, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 dispone: “Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por períodos de igual duración”. De igual modo, el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 9 de 1991 prescribe: “Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de Servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado, y a la publicación en el Diario Oficial”.
[…]
El contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Su régimen jurídico deriva directamente de las normas especiales que regulan las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y, en particular, de la ley que creó y estructuró el Fondo Nacional del Café. En consecuencia, tanto su celebración como su ejecución y terminación se sujetan a las disposiciones específicas que gobiernan la administración de los recursos parafiscales, las cuales configuran un régimen autónomo frente a las reglas generales del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN – Fondo Nacional del Café – Características
La Corte Constitucional en la Sentencia C- 543 de 2001, precisó algunas particularidades del régimen aplicable a los contratos para el recaudo, la administración y ejecución de las contribuciones parafiscales en el marco del desarrollo agropecuario. Señaló que mediante el contrato suscrito se transfiere a la entidad gremial una función administrativa, por lo que está sujeta a los principios del artículo 209 de la Constitución y en los contratos deben constar las respectivas estipulaciones en cumplimiento de tales principios. Adicionalmente, precisó que en estos contratos deben materializarse los objetivos plasmados en el artículo 31 de la ley 101 de 1993: i) investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnica; ii) adecuación de la producción y control sanitario; iii) organización y desarrollo de la comercialización; iv) fomento de las exportaciones y promoción del consumo; v) apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurar un ingreso remunerativo; vi) programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.
LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo – Autonomía de la voluntad
A partir de esta precisión, se concluye que no resulta procedente aplicar las reglas de liquidación previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Dichas normas regulan la liquidación de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación, supuesto que no cobija al contrato de administración del Fondo Nacional del Café, cuyo régimen especial excluye la aplicación automática de estas disposiciones y exige atender, en su lugar, las reglas propias del sistema parafiscal y de la normativa sectorial aplicable.
En este sentido, no resulta posible aplicar las reglas de liquidación previstas en el Estatuto General de Contratación Pública, pues la normatividad especial que regula las contribuciones parafiscales tampoco remite a dicho régimen para suplir eventuales vacíos. Ello no impide, sin embargo, que las partes pacten la posibilidad de liquidar el contrato, definiendo las condiciones, procedimientos y efectos de dicha actuación. Tratándose de contratos de administración celebrados bajo el principio de autonomía de la voluntad privada —aunque vinculados a la gestión de recursos públicos—, corresponde a las partes establecer de manera expresa los supuestos en los cuales procede la liquidación, así como los mecanismos para su realización.
Cuando el contrato de administración del Fondo no haya previsto expresamente la obligación de liquidarlo, es recomendable que las partes suscriban un acta de liquidación como buena práctica contractual, pues este instrumento permite, una vez finalizada la ejecución, realizar el cruce de cuentas, verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y establecer si procede declararse a paz y salvo de manera recíproca o, en caso contrario, identificar las obligaciones pendientes y acordar la forma en que serán atendidas y concluidas, garantizando así un cierre ordenado, transparente y técnicamente adecuado de la relación contractual.
Detalles del documento | |
| Fecha | 02/06/2026 |
| Actor | Alida Hernández |
| No. radicado interno | C-922 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_02_007492 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_30_006855 |
| Radicado Interno | C-922 |
| Descriptor | FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN |
| Restrictor | Cuenta especial, Naturaleza parafiscal, Recursos parafiscales, Entidad privada, Particular, Funciones Administrativas, Fondo Nacional del Café, Régimen jurídico, Características, Definición, Objetivo, Autonomía de la voluntad |
