CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto
La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos
En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios, al igual que aquellos suscritos en virtud de otras modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –En adelante EGCAP–, pueden ser objeto de suspensión. La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.
Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado
La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que no puede permanecer indefinida en el tiempo.
Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones de las partes permanecen pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Incapacidad
Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido.
[…] En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 11/07/2025 |
Fecha de Salida | 22/08/2025 |
Actor | María Fernanda Rivera Meneses |
No. radicado interno | C-925 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_11_007070 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_22_008617 |
Radicado Interno | C-925 de 2025 |
Descriptor | CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SUSPENSIÓN DE CONTRATO |
Restrictor | Generalidades, Concepto, Requisitos mínimos, Efectos en el plazo de ejecución pactado, Incapacidad |