MÍNIMA CUANTÍA – Generalidades – Ley 1150 de 2007
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.
Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.
MÍNIMA CUANTÍA – Normas reglamentarias – Decreto 1082 de 2015 – Procedimiento
Por su parte, el 31 de diciembre de 2020 fue expedida la Ley 2069 de 2020 –conocida como Ley de Emprendimiento–, cuyo artículo 30 modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la mínima cuantía. Esta norma dispuso aspectos del procedimiento como: i) el término mínimo para publicar la invitación, ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas, iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente y iv) el perfeccionamiento del contrato.
Adicionalmente, se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentra el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2 modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, por lo que reglamenta esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la nueva Subsección 5 a que se hizo referencia contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía. ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo la forma en que procederán las convocatorias limitadas a mipymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020. iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. iv) 2.2.1.2.1.5.4. el cual establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cree y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipyme y con grandes almacenes. Y v) 2.2.1.2.1.5.5. el cual establece que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA – Perfeccionamiento del contrato
En este sentido, el legislador estableció que en los procesos de mínima cuantía no habría un “acto de adjudicación”, sino que en aras de la celeridad y economía que se busca con esta modalidad, la selección de la mejor oferta se realiza mediante una “comunicación de aceptación de la oferta”, y dicha comunicación, junto con la oferta presentada por el oferente seleccionado, constituyen el contrato. Así, la comunicación de aceptación de la oferta hace las veces del acto de adjudicación, en el entendido de que bajo dicha actuación la entidad selecciona a su contratista; solo que en estos casos mediante dicho acto además se perfecciona el contrato.
REVOCACIÓN DIRECTA – Acto Administrativos – Momentos
Ahora bien, en torno a la posibilidad de revocar actos administrativos diferentes al de adjudicación en los procesos de contratación, se destaca el acto de apertura, que del proceso de licitación agota sus efectos con la adjudicación o la declaratoria de desierta del proceso, según lo previsto en el Estatuto General de Contratación. En la actualidad el Decreto 1082 de 2015, no reguló la revocatoria del acto de apertura, quedando el tema en estado de incertidumbre. De acuerdo a lo descrito, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha distinguido 2 momentos para efectos de examinar la posibilidad de revocar de manera unilateral el acto de apertura:
- El primer momento es antes de que se presenten ofertas, en el cual hay unanimidad de criterio respecto a la posibilidad de revocarlo unilateralmente, porque no se ha configurado ninguna situación particular.
- El segundo momento cuando se presentan las ofertas en el proceso de selección […]
REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de Apertura – Tesis
[…] El segundo momento cuando se presentan las ofertas en el proceso de selección, evento en el cual la jurisprudencia ha planteado las siguientes tesis:
Tesis 1: Antes de adjudicar un proceso de contratación, es revocable de manera unilateral el acto de apertura, siempre que concurra alguna causal prevista en el artículo 93 del CPACA, por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, en la medida en que esté más avanzado el proceso de selección se irán consolidando “expectativas” jurídicas y económicas de los participantes, y en esa misma medida se incrementan los riesgos de causar daños ciertos y personales, que en caso de proferirse una revocatoria, podrán ser objeto de indemnización por parte de la administración, siempre y cuando exista prueba de su configuración.
Tesis 2. No es posible revocar unilateralmente el acto de apertura, por cuanto la administración debe iniciar la actuación y solicitar el consentimiento de quien o quienes hayan presentado ofertas dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones. Lo anterior por cuanto una vez los interesados presentan sus respectivas ofertas, se genera la legítima expectativa de que su propuesta sea considerada y, en ese momento, la oferta pública de la administración, contenida en el acto de apertura del proceso de selección, se particulariza y se convierte en irrevocable, salvo que haya sido obtenida por medios ilegales.
Tesis 3. Una vez se han recibido las propuestas, el acto de apertura no puede ser objeto de revocatoria directa en forma unilateral por parte de la Administración, sin el consentimiento expreso del mejor proponente, toda vez que las reglas de la propia convocatoria – no es otra que la de la oferta mercantil aceptada-, la cual se concreta en el derecho a suscribir el contrato estatal, del cual se genera dos derechos, uno para los proponentes de ser evaluados y otro para aquel que tenga la mejor propuesta el cual consiste en ser seleccionado y a ejecutar el contrato estatal que le debe ser adjudicado.
Tesis 4. Se puede revocar unilateralmente el acto de apertura del proceso de selección, si se advierte la configuración de alguna de las causales y demás requisitos que dan paso a su procedencia, toda vez que al ser un acto administrativo de carácter general se torna evidente que la Administración no está condicionada a obtener el consentimiento previo y expreso de los proponentes o del mejor proponente para revocarlo; además, no se consolidan derechos a favor de los proponentes, toda vez que hasta ese momento solo existen “meras expectativas” y, en algunas circunstancias, expectativas legítimas a favor de algún participante; conceptos jurídicos que alinderan tanto la existencia y alcance de un eventual derecho o expectativa, y el punto límite de proyección del atributo de la revocatoria del acto administrativo.
REVOCACIÓN DIRECTA – Mínima Cuantía
De esta manera, puede afirmarse que la invitación pública como un acto administrativo general que establece las condiciones del proceso de contratación puede revocarse, asumiendo que la presentación de las propuestas e incluso la publicación del informe de evaluación no transforma el carácter general que ostenta la invitación pública del proceso de selección contractual, pues quien concurre al llamado a presentar una propuesta o manifestar interés en presentarla, reconoce que de por medio está la realización de los fines de la contratación esperada, sin poder esgrimir expectativa alguna que se oponga a esa realización del interés general derivada de su participación y el cumplimiento de los requisitos que le hagan merecedor de una determinación definitiva, y a sabiendas de ello presenta la propuesta. Por tanto, la revocabilidad procede por cuanto es primordial y tiene preferencia la constatación del interés de la contratación, que no es otro que la garantía de las necesidades públicas frente a las expectativas negociales que nacieron respecto de los proponentes.
IRREVOCABILIDAD – Comunicación de Aceptación.
Si bien, como se argumenta, podría considerarse jurídicamente viable la revocación de un proceso de mínima cuantía, es importante establecer el alcance de tal posibilidad, en el escenario en el que se haya comunicado la aceptación de la oferta al oferente por parte de la Entidad Estatal. Esto comoquiera, si bien el proceso de mínima cuantía no existe un acto administrativo de adjudicación en estricto sentido, si existe de manera material. Además, es importante indicar que, en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del art. 2.2.1.2.1.5.2, la comunicación de aceptación, así como la oferta son elementos que configuran la celebración del contrato.
En ese sentido, no es posible que se revoque un proceso de mínima cuantía en el que ya se ha comunicado la aceptación de la oferta por algún vicio, en el entendido que ya se perfeccionó el contrato, pues hacerlo significaría: i) desconocimiento de la regla de irrevocabilidad de la adjudicación del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007; e ii) incumplimiento del contrato por parte de la entidad estatal. Ante un vicio del contrato derivado del proceso de mínima cuantía se precisa que la entidad estatal debe revisar si el contrato estatal está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales prescritas en la Ley 80 y en las normas civiles o comerciales, o en su defecto, la nulidad relativa, teniendo en cuenta las causales y vicios dispuestas en el derecho común, las cuales pueden sanearse según lo prescrito en la Ley 80.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 14/07/2025 |
Fecha de Salida | 23/08/2025 |
Actor | Iván Darío Gutiérrez Cardozo |
No. radicado interno | C-945 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_14_007153 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_23_008667 |
Radicado Interno | C-945 de 2025 |
Descriptor | MÍNIMA CUANTÍA, ACEPTACIÓN DE LA OFERTA, REVOCACIÓN DIRECTA, IRREVOCABILIDAD |
Restrictor | Generalidades, Ley 1150 de 2007, Normas reglamentarias, Decreto 1082 de 2015, Procedimiento, Perfeccionamiento del contrato, Momento, Acto de apertura, Tesis, Mínima cuantía, Comunicación de Aceptación |