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Documento: C-966 de 2025

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EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación aplicable

 

Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. […].

[…]

[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las sociedades de economía mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

 

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen de contratación – Inaplicabilidad – Artículo 32 de la ley 142 de 1994

 

[…] el régimen de contratación aplicable a las contrataciones que realicen o pretendan realizar las EICE, dependerá de las situaciones enmarcadas en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. En ese sentido, no sería factible que, sin una autorización legal previa, estas con el fin de contratar observando las reglas del derecho privado, apliquen lo señalado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que en su tener literal dispone: “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. [Énfasis fuera de texto].  Norma esta que, como se observa, no hace extensiva su aplicación a otro tipo de empresas, como es el caso de las EICE.

Detalles del documento

Fecha de Entrada16/07/2025
Fecha de Salida26/08/2025
ActorCarmen Cecilia Diz Muñoz
No. radicado internoC-966 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_16_007278
Radicado de Salida2_2025_08_26_008759
Radicado InternoC-966
DescriptorEMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
RestrictorNaturaleza jurídica, Régimen de contratación aplicable

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