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Documento: C-995 de 2025

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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – suspensión en el ejercicio del cargo – Alcance

En efecto, el artículo 44 distingue expresamente entre los distintos tipos de faltas y las sanciones aplicables. Mientras el numeral 2° prevé la suspensión con inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, el numeral 3° se refiere exclusivamente a la suspensión, sin inhabilidad, para las faltas graves culposas. En consecuencia, la sanción impuesta al ciudadano se limita a una separación temporal del cargo, sin que de ella se derive por sí misma una inhabilidad que limite su capacidad para contratar con entidades estatales.

Esta regla fue mantenida en el régimen actualmente vigente (Ley 1952 de 2019), cuyo artículo 48, numeral 4°, establece la sanción de suspensión de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas, sin contemplar inhabilidad adicional. Por tanto, se mantiene la naturaleza informativa y no restrictiva de dicha sanción respecto del acceso a la contratación estatal.

En este punto es fundamental resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual debe interpretarse con sujeción estricta al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y las autoridades solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, las inhabilidades para contratar con el Estado deben estar claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva. Así lo exige también el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, y el principio pro homine, que impone que ante dudas o ambigüedades en la norma debe adoptarse la interpretación más favorable a la persona. No es jurídicamente admisible aplicar interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos expresamente, como extender el alcance de una suspensión a una inhabilidad no contemplada por la ley. Por lo tanto, no se configuran los elementos de ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni se evidencia otra inhabilidad legal que impida al ciudadano celebrar contratos con entidades estatales.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Ley– sanciones disciplinarias – censura –registro de sanciones. 

En todo caso, es importante recordar que las anotaciones que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios —conforme al artículo 174, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002— cumplen una función meramente informativa, no sancionatoria. Dicho certificado debe contener las sanciones y providencias ejecutoriadas de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades vigentes. Por tanto, su existencia no implica automáticamente una restricción para contratar, salvo que refleje una sanción con efectos jurídicos expresamente impeditivos, como la destitución con inhabilidad general o una suspensión con inhabilidad especial

Detalles del documento

Fecha de Entrada22/07/2025
Fecha de Salida01/09/2025
ActorJuan Pablo Reyes González
No. radicado internoC-995 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_22_007524
Radicado de Salida2_2025_09_01_009136
Radicado InternoC-995 de 2025
DescriptorRÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
RestrictorConcepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, LEY 734 DE 2022, LEY 1952 DE 2019, suspensión en el ejercicio del cargo, Alcance, Certificado Antecedentes Disciplinarios, Ley, Sanciones disciplinarias, Censura, Registro de Sanciones

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