DECRETO 1007 DE 2018
(junio 14)
Por el cual se modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto-ley número 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto-ley número 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-ley número 870 de 2017 establece las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración.
Que el mencionado Decreto definió el pago por servicios ambientales como un incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa mediante la celebración de acuerdos voluntarios.
Que se hace necesario implementar el instrumento del pago por servicios ambientales asociados a las acciones, modalidades y elementos básicos de dichos proyectos, así como modificar la reglamentación vigente sobre el pago por servicios ambientales y adquisición y mantenimiento de predios de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, incorporada en el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076.
Que conforme con el parágrafo 2 del artículo 174 de la ley 1753 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desarrollar el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), con el objeto de identificar y priorizar Ecosistemas y Áreas Ambientales, en las que se podrán implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación, que no se encuentren registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP).
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Modifíquese el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará de la siguiente manera:
CAPÍTULO 8
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.9.8.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 870 de 2017.
Igualmente, se implementa lo referente a pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente.
Artículo 2.2.9.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios de acuerdo a las normas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 2.2.9.8.1.3. Cumplimiento de obligaciones ambientales mediante el pago por servicios ambientales. El cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas a personas públicas o privadas en el marco de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, mediante proyectos de pago por servicios ambientales, se efectuará de conformidad con las normas y autorizaciones que regulan el cumplimiento de estas obligaciones.
Corresponde a la autoridad ambiental competente realizar la evaluación y el seguimiento y monitoreo respecto a la aplicación del incentivo de pago por servicios ambientales, como medida para el cumplimiento de la obligación impuesta
Artículo 2.2.9.8.1.4. Pago por Servicios Ambientales. En concordancia con lo establecido en el Decreto-ley número 870 de 2017, el pago por servicios ambientales constituye el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo.
Ver conceptos: C-076 del 25/04/2023 ,
Artículo 2.2.9.8.1.5. Beneficiarios del incentivo. Podrán ser beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos descritos en el artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017.
Parágrafo 1°. Dentro de los beneficiarios del incentivo descritos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restitución o del instrumento de compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, dentro de los beneficiarios descritos en el literal c) del artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes estén ubicados en áreas de protección y de manejo ambiental especial – incluidas las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley número 870 de 2017. Las autoridades ambientales y los que a cualquier título administren alguna de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos, deberán incorporar dentro de su gestión, la caracterización de los beneficiarios del incentivo y la definición de planes o instrumentos de manejo aplicables en cada caso.
Parágrafo 2°. Los propietarios, poseedores y ocupantes de los predios que se beneficien del incentivo, deberán respetar el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate.
Parágrafo 3°. Para efectos de la circunstancias de preferencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de pequeña y mediana propiedad basado en el nivel de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisbén, el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendrá en cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra fuente que cumpla con el mismo fin.
La implementación del incentivo podrá otorgar como prerrogativa la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas formas organizativas que establezca la ley.
SECCIÓN 2
DIRECTRICES PARA EL DISEÑO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 2.2.9.8.2.1. Focalización de áreas y ecosistemas estratégicos. Los proyectos de pago por servicios ambientales se focalizarán en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. En estas áreas y ecosistemas estratégicos, para efectos de la aplicación del incentivo se atenderán de manera predominante aquellas que cumplan una de las siguientes condiciones:
a) Áreas o ecosistemas estratégicos con riesgo de degradación de la cobertura natural especialmente por expansión de la frontera agropecuaria, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto;
b) Áreas o ecosistemas estratégicos degradados y en conflicto del uso del suelo, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto.
Parágrafo. Cuando las personas públicas o privadas pretendan implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones para tal fin.
Artículo 2.2.9.8.2.2. Modalidades de pago por servicios ambientales. Las modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener o generar mediante dicho pago.
De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 7° del Decreto-ley número 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes:
a) Pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica: Corresponde al pago por los servicios ambientales asociados al recurso hídrico que permiten el abastecimiento del agua en términos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el consumo humano, e igualmente, otros usos como el agropecuario, la generación de energía, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosistémicos.
Esta modalidad de pago por servicios ambientales hídricos se orientará prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para la regulación y amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales;
b) Pago por servicios ambientales para la conservación de la biodiversidad: Corresponde al pago por los servicios ambientales que permiten la conservación y enriquecimiento de la diversidad biológica que habitan en las áreas y ecosistemas estratégicos.
Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que proveen o mantienen el hábitat de especies importantes o susceptibles para la conservación y/o grupos funcionales de especies, o que corresponden a áreas de distribución de especies de importancia ecológica entre ellas endémicas, amenazadas, migratorias, o especies nativas con valor cultural y socioeconómico;
c) Pago por servicios ambientales de reducción y captura de gases efecto invernadero: Corresponde al pago por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios cuya cobertura vegetal cumpla una función esencial en dicha mitigación, para lo cual se tendrá en cuenta la información reportada por los diferentes sistemas de monitoreo disponibles y las recomendaciones técnicas y normativas establecidas por las autoridades ambientales competentes;
d) Pago por servicios ambientales culturales, espirituales y de recreación: Corresponde al pago por los servicios ambientales que brindan beneficios no materiales obtenidos de los ecosistemas, a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que, por su conformación geográfica, riqueza de especies y belleza escénica, otorgan los beneficios no materiales antes señalados.
Artículo 2.2.9.8.2.3. Selección y priorización de predios. Las personas públicas o privadas que diseñen e implementen proyectos de pago por servicios ambientales, en las modalidades descritas en el artículo anterior, seleccionarán, dentro de las áreas y ecosistemas estratégicos referidos en el artículo 2.2.9.8.2.1, prioritariamente los predios o parte de su área que contengan una o más de las siguientes características:
a) Con mayor proporción de cobertura natural y riesgo de transformación por expansión de la frontera agrícola, preferiblemente colindantes a los predios de más reciente transformación teniendo en consideración lo establecido en el parágrafo 1del artículo 2.2.9.8.2.4 del presente Decreto.
b) Con potencial de conectividad ecosistémica con áreas protegidas o estrategias de conservación in situ;
c) En los que concurran varios servicios ambientales como una expresión de riqueza de la diversidad biológica a conservar.
Igualmente, en la selección de los predios se tendrán en cuenta las características y servicios ambientales propios de cada modalidad de pago por servicios ambientales. Para esta actividad recibirán el apoyo técnico de las autoridades ambientales competentes cuando así lo requieran.
Artículo 2.2.9.8.2.4. Acciones a reconocer con el pago por servicios ambientales. Son aquellas acciones referidas a la destinación de áreas de los predios para preservación o restauración, que se reconocen mediante el incentivo de pago por servicios ambientales, y con las que se pretenden mantener o generar dichos servicios. Para efectos de esta reglamentación, son las siguientes:
a) Acción destinada a la preservación sujeta de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios para mantener las coberturas naturales y la biodiversidad;
b) Acción destinada a la restauración sujeta de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios que han sido degradados o deforestados, para que se restauren, parcial o totalmente, las coberturas naturales y la biodiversidad.
Dentro de las acciones destinadas a la restauración, se incluyen aquellas que se adelanten en sistemas productivos, respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate, procurando la sostenibilidad de estas actividades a partir de la restauración de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional de Restauración y para lo cual tendrán en consideración además los lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes.
Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del incentivo a la acción destinada a la restauración, se exigirá acreditar que los predios seleccionados no estuvieron cubiertos de ecosistemas naturales en los últimos tres (3) años, mediante información reportada por las autoridades ambientales competentes u otras entidades públicas, la cual hará parte de los documentos que soportan los Acuerdos que suscriban los beneficiarios del incentivo.
Parágrafo 2°. Los predios en proyectos de pago por servicios ambientales serán considerados de manera prioritaria para la implementación de programas de restauración y asistencia técnica atendiendo los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauración.
Parágrafo 3°. En los proyectos de pago por servicios ambientales asociados a acciones de restauración priorizará el uso especies nativas, de acuerdo a las especificidades en el territorio, para lo cual las autoridades ambientales competentes darán el apoyo técnico requerido.
Artículo 2.2.9.8.2.5. Estimación del valor del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Para la estimación del valor anual por hectárea del incentivo a reconocer, en dinero o en especie, en las áreas y ecosistemas estratégicos, las personas públicas o privadas que diseñen e implementen proyectos de pago por servicios ambientales deberán contemplar lo siguiente:
a) Estimar, como un valor de referencia, el costo de oportunidad de las actividades productivas agropecuarias más representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas estratégicos y que afectan en mayor grado su cobertura natural, mediante alguna de las siguientes opciones:
- Los beneficios económicos netos que generan las actividades productivas agropecuarias más representativas, o;
- El valor de la renta o alquiler de la tierra, para las actividades productivas antes señaladas;
b) Para la determinación del valor anual del incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de oportunidad calculado a partir de alguna de las opciones anteriormente mencionadas;
c) Teniendo como límite el valor obtenido en el numeral anterior, y de conformidad con el principio de costo-efectividad, se determinará el valor de manera que, con los recursos disponibles, el incentivo cubra una mayor cantidad de área. Este valor resultante será el valor máximo del incentivo a reconocer anualmente por hectárea que regirá para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico respectivo, ya sea que las áreas de los predios se destinen para la preservación o restauración.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices técnicas para la estimación del valor del incentivo a reconocer, así como para el otorgamiento del incentivo por acciones de restauración en los sistemas productivos en las áreas y ecosistemas estratégicos.
Parágrafo 2°. Para el caso en el que se demuestre que no es posible obtener la información para la estimación del costo de oportunidad de las áreas donde se aplicaría el incentivo, se podrá recurrir a la información disponible dentro de la misma área o ecosistema estratégico o el equivalente más cercano.
Parágrafo 3°. Los proyectos de pago por servicios ambientales financiados exclusivamente con recursos privados, no asociados a cumplimiento de obligaciones ambientales, podrán aplicar una metodología diferente para estimar el valor, pero asignarán el mismo valor anual por hectárea para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico. Sin embargo, en el caso que en la misma área o ecosistema estratégico se implemente un proyecto financiado o cofinanciado con recursos públicos, el proyecto privado deberá aplicar la metodología establecida en el presente artículo para estimar el valor del incentivo.
Parágrafo 4°. Un proyecto de pago por servicios ambientales podrá incluir diferentes modalidades de pago por servicios ambientales en una misma área y ecosistema estratégico, sin que implique que se pague por encima del valor estimado ni que se pague dos o más veces el mismo servicio ambiental por cualquier incentivo.
Artículo 2.2.9.8.2.6. Identificación de fuentes financieras y mecanismos para el manejo de recursos. Se tendrán en cuenta las fuentes señaladas en los artículos 17 y 18 del Decreto-ley número 870 de 2017 que, en lo que respecta a los recursos habilitados en la ley, están los artículos 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011.
Las personas públicas o privadas que implementen proyectos de pago por servicios ambientales establecerán los mecanismos financieros y operativos, plataformas tecnológicas y soporte de las instituciones financieras del país para que, de acuerdo a las particularidades de cada proyecto y región, se facilite la articulación de recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación y se desarrolle el proyecto de la maneras más idónea, eficiente y transparente para el suministro de los recursos por parte de los pagadores y la recepción de los mismos por parte de los beneficiarios del incentivo.
Artículo 2.2.9.8.2.7. Inversión de recursos en áreas y ecosistemas estratégicos localizados fuera de la jurisdicción. Las entidades territoriales, autoridades ambientales y otras entidades públicas podrán invertir recursos por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para la adquisición, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica para la conservación de los servicios ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicción.
Estas entidades adelantarán las inversiones preferiblemente en coordinación y en cofinanciación para articular la intervención en el territorio y lograr mayores economías de escala y eficiencia en la conservación de los servicios ambientales en las áreas y ecosistemas estratégicos.
SECCIÓN 3
DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN, MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 2.2.9.8.3.1. Formalización de acuerdos. El otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales se formalizará a través de un acuerdo voluntario que constará por escrito y su contenido corresponderá a lo que las normas civiles y comerciales establecen.
En todo caso, los acuerdos contendrán, como mínimo:
a) El término de duración podrá ser hasta por cinco (5) años, prorrogables de manera sucesiva según la evolución del proyecto y los recursos disponibles para el cumplimiento del objeto del incentivo;
b) La descripción y extensión del área y predio objeto del incentivo para ese período;
c) El uso acordado del suelo del área objeto del incentivo;
d) Las condiciones mínimas establecidas para el manejo del área que no es objeto del incentivo, de acuerdo al régimen de uso establecido en las normas y las buenas prácticas ambientales requeridas;
e) Las acciones de administración y custodia en las áreas cubiertas con el incentivo que debe asumir el beneficiario del mismo.
El proceso de selección de los beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales y posterior firma del acuerdo, se sujetará a lo previsto en el presente capítulo.
Parágrafo 1°. El valor del incentivo acordado, sea en dinero o en especie, se soportará con la información, estudios y documentos que permitan evidenciar la manera como se obtuvo el valor del incentivo, los cuales harán parte integral del acuerdo.
Parágrafo 2°. Quienes implementen los proyectos deberán efectuar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones estipuladas. En todo caso, previo al pago del incentivo, se verificará el uso acordado del suelo en los predios objeto del incentivo.
Artículo 2.2.9.8.3.2. Registro de los proyectos. Las personas públicas o privadas que diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales, deberán registrarlo ante la autoridad ambiental de la jurisdicción donde esté ubicada el área o ecosistema estratégico, presentando la siguiente información:
a) Nombre del proyecto;
b) Tipo de proyecto: voluntario o en cumplimiento de obligaciones ambientales;
c) Entidad implementadora;
d) Fuentes financiadoras;
e) Modalidad de proyecto de PSA;
f) Beneficiarios directos de los servicios ambientales;
g) Localización del proyecto: área y ecosistema estratégico, departamento, municipios y vereda;
h) Área total del proyecto en preservación y restauración (hectáreas);
i) Área de los predios que hacen parte del área y ecosistema estratégico y que son objeto del incentivo;
j) Valor del incentivo a reconocer ($/ha/año);
k) Método de estimación del valor del incentivo (beneficio neto o valor de la renta);
I) Valor del avalúo catastral promedio por hectárea;
m) Información de los predios seleccionados, que contenga la cédula catastral, dirección, folio de matrícula inmobiliaria, número de escritura pública y año;
n) Número de familias beneficiarías del incentivo;
o) Término de duración del Acuerdo (años);
p) Gastos asociados;
q) Autoridad ambiental de la jurisdicción en donde está ubicado el área o ecosistema estratégico y el predio, y donde se encuentran los interesados del servicio ambiental.
Artículo 2.2.9.8.3.3. Reportes de información de seguimiento. Las personas públicas y privados que implementan proyectos de pagos por servicios ambientales deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, información de los proyectos en diseño o implementados con corte al 31 de diciembre de cada año.
Para el primer reporte incluirán la información de los proyectos de pago por servicios ambientales implementados de los diferentes años anteriores.
Igualmente, las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior.
La información a que se refiere este artículo, el artículo 2.2.9.8.3.2 de este decreto, y sobre adquisición de predios de que trata los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, se reportará de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo. La Resolución 1781 de 2014 que trata sobre la información que deben remitir las entidades territoriales y las autoridades ambientales competentes sobre pago por servicios ambientales y adquisición de predios en el marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, continuará vigente mientras no se modifique, complemente o sustituya.
Artículo 2.2.9.8.3.4. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como parte de las funciones asignadas por el Decreto-ley número 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales competentes, efectuará el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e información desarrollados con esta reglamentación y demás sistemas de información pertinentes
Por su parte, las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales efectuarán, además de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.3.1 del presente decreto, el monitoreo y seguimiento del comportamiento de los servicios ambientales asociados al uso del suelo acordado dentro del área o ecosistema estratégico, con los elementos técnicos disponibles y el apoyo de las autoridades ambientales.
Las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales darán a la comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la información y capacitación requerida de acuerdo a las particularidades locales y regionales, propiciando su participación activa que contribuya al seguimiento y control y a la consolidación y sostenibilidad del incentivo.
Igualmente, estas personas, durante el desarrollo de los proyectos, facilitarán la participación de las autoridades ambientales, y otros actores regionales y locales, para que se apropien de los mismos, efectúen el acompañamiento a los proyectos y se conviertan en un instrumento de gestión participativa de la conservación de las áreas y ecosistemas estratégicos en su jurisdicción.
Artículo 2.2.9.8.3.5. Gastos asociados a los pagos por servicios ambientales y a la adquisición de predios. Se podrán atender los gastos directamente asociados al pago por servicios ambientales y la adquisición de predios, relacionados con el monitoreo y seguimiento, estudios de títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales y gastos notariales y de registro. Para el caso de los predios adquiridos también podrá incluirse la custodia y administración de los mismos.
SECCIÓN 4
INVERSIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 108 Y 111 DE LEY 99 DE 1993, MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY 1753 DE 2015 Y 210 DE LA 1450 DE 2011, RESPECTIVAMENTE
Artículo 2.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo.
Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.
Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios.
Artículo 2.2.9.8.4.2. Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.
La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes.
El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial.
Artículo 2.2.9.8.4.3. Transición. Los procesos de adquisición, mantenimiento de predios y de implementación de pago por servicios ambientales adelantados con anterioridad al presente decreto se continuará rigiendo bajo las disposiciones previstas al momento de su iniciación, salvo en lo que corresponde a la prórroga de los acuerdos suscritos para el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales, lo cual se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de junio del año 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Luis Gilberto Murillo Urrutia
Detalles del documento | |
Fecha | 14/06/2018 |
Tipo de normativa | Decreto |
Año | 2018 |
Mes | Junio |
Epígrafe | Por el cual se modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 |