Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 2.
Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo.
DECRETO 1088 DE 1993
Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;
Que el nuevo ordenamiento Constitucional ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas;
Que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades;
Que las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural,
DECRETA:
TÍTULO I
APLICABILIDAD, NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1° Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.
Ver Conceptos: C-189 de 07/04/2022 , C-182 del 20/06/2023
Artículo 2° Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Ver Conceptos: C- 235 del 13/03/2020 , C-361 del 22/07/2020 , C-499 del 19/08/2020 , C-590 del 31/08/2020 , C-677 del 10/11/2020 , C-213 del 12/05/2021 , C-063 del 15/03/2022 , C-695 de 24/10/2022 , C-182 del 20/06/2023
Artículo 3° Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.
Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:
- a) Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;
- b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.
Artículo 4° Autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS
Artículo 5° Constitución. La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres.
Artículo 6° Contenido de los Estatutos. Toda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:
- a) Nombre y domicilio;
- b) Ámbito territorial en que desarrollan sus actividades;
- c) Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman;
- d) Funciones que constituyen su objeto y tiempo de duración;
- e) Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración;
- f) Órganos de dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno;
- g) Normas relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados;
- h) Normas relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del remanente.
TÍTULO III
BIENES Y CONTROL FISCAL
Artículo 7° Bienes. El Patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma.
Artículo 8° Control Fiscal. Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías Departamentales o Municipales, cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 9° Asamblea. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los estatutos que adopte la asociación.
Artículo 10. Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes.
Parágrafo. Además de las anteriores asociaciones, las organizaciones indígenas, también podrán celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.
Para la ejecución contractual, la entidad estatal deberá exigir la constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio.
La entidad estatal podrá terminar unilateralmente el contrato o convenio en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la organización indígena.
En estos convenios se tendrá como aporte de las organizaciones indígenas el conocimiento ancestral.
Ver Conceptos: C-034 del 01/03/2021 , C- 482 del 10/09/2021 , C-063 del 12/03/2022 , C-189 de 07/04/2022 , C-359 del 03/06/2022
Artículo 11. Registro de la Asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.
Parágrafo. Para efecto de coordinación con las entidades territoriales, la Dirección General de Asuntos Indígenas deberá informar a las respectivas autoridades locales o regionales sobre el registro de las asociaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:
a) Una (1) copia del acta de conformación, de la asociación, suscrita por los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que la integran;
- b) Una (1) copia del acta de posesión de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que hacen parte de la asociación;
- c) Un (1) ejemplar de los estatutos y su respectiva aprobación;
- d) Actas de las reuniones de la respectiva comunidad indígena, donde se aprobó el ingreso del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena a la asociación.
Parágrafo. Además del acta de posesión de las Autoridades Tradicionales Indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, deberán presentar los peticionarios certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que conste su calidad de Autoridad Tradicional Indígena y el territorio en donde ejerce su jurisdicción.
Artículo 13. Prohibiciones. Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.
Artículo 14. En los aspectos no regulados por este Decreto, se aplicarán las disposiciones legales pertinentes, en especial los Decretos 130 de 1976, 2001 de 1988 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 14 A. Para todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”.
Artículo 15. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Ver conceptos: C-359 del 03/06/2022 , C- 322 del 14/08/2023 , C-459 del 22/12/2023 , C-044 del 8/52023 , C-011 del 04/03/2024 , C-062 del 7/6/2024 , C-093 del 12/06/2024 , C- 371 09/08/2024
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
Detalles del documento | |
Fecha | 10/06/1993 |
Tipo de normativa | Decreto |
Año | 1993 |
Mes | Junio |
Epígrafe | Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades |