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Decreto 1983 de 2019

Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.6, 2.2.2.5.7 .

Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo.

DECRETO 1983 DE 2019

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística. 

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de Ley 1955 de 2019 estableció que el servicio público de gestión catastral tiene como propósito la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito

Que de conformidad con el artículo señalado anteriormente, la gestión catastral será prestada, entre otros, por gestores catastrales, quienes estarán encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto

Que de acuerdo con lo señalado por la norma citada, podrán ser habilitados como gestores catastrales las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, a los esquemas asociativos de entidades territoriales, previo cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras establecidas.

Que el artículo en mención establece que los operadores catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional.

Que el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 señala que los gestores catastrales y los operadores catastrales son sujetos del régimen de infracciones establecido por dicha norma.

Que se hace necesario establecer el marco de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para habilitar a los gestores catastrales que efectuarán la gestión catastral. De igual manera, se deben señalar los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 5 al El Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes términos:

CAPÍTULO 5

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019

Habilitación de Gestores Catastrales y requisitos de idoneidad para Operadores Catastrales

Artículo 2.2.2.5.1. Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el IGAC deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la reglamentación vigente.

Técnicas: Presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:

El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.

La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.

Económicas y financieras: La entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral. Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tratándose de municipios, se deberá verificar cualquiera de los siguientes indicadores:

Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Resultado superior o igual al 60% en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Tratándose de departamentos, estos deberán acreditar cualquiera de los siguientes indicadores:

Resultado superior o igual a 60 puntos en la dimensión de Direccionamiento Estratégico y de Planeación del índice de Desempeño Institucional (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Resultado superior o igual al 70% en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán acreditar que tengan competencia para la prestación del servicio público de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en el numeral 3.1 y 3.2 del presente artículo.

El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación.

Parágrafo 1°. Únicamente se verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras por parte del IGAC para la habilitación de los gestores catastrales. Lo anterior, sin perjuicio de la regulación que desarrolle el IGAC en los términos del artículo 2.2.2.5.4. del presente decreto.

Parágrafo 2°. El presente artículo no será aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con anterioridad a la expedición de este Decreto por haber suscrito convenios de delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y no alcanzaron a ejercer la función antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, quienes conservarán su condición de gestor catastral.

Ver concepto:  C− 097 del 23/03/2021 , C-731 del 26/01/2021

Artículo 2.2.2.5.2. Habilitación de entidades del orden nacional como gestores catastrales. Las Entidades Públicas del orden nacional que en ejecución de sus procesos misionales deban desarrollar actividades relacionadas con la gestión catastral podrán ser habilitadas como gestores catastrales exclusivamente para la realización de procesos de formación y/o actualización catastral en los predios relacionados con su objeto misional, de conformidad con sus funciones legales. Estos gestores catastrales no estarán obligados a realizar labores de conservación catastral salvo que el ejercicio de sus funciones así lo requiera.

Para la habilitación de las entidades públicas del orden nacional como gestores catastrales, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

Jurídicas: acreditar, mediante documento suscrito por su representante legal, que la entidad requiere adelantar alguno de los siguientes procesos: formación, actualización, conservación, difusión o los procedimientos del enfoque catastral multipropósito, para el desarrollo de su objeto misional.

Técnicas: presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:

El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.

La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.

Económicas y financieras: la entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral.

Artículo 2.2.2.5.3. Procedimiento para ser habilitado como gestor catastral. La solicitud de habilitación para la prestación del servicio público catastral, en los términos de los artículos anteriores, deberá presentarse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

Solicitud. El interesado deberá radicar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la solicitud de habilitación, a través del representante legal o el apoderado de la entidad pública nacional, territorial, o esquema asociativo territorial, -. En la que además de la manifestación expresa deberá acompañarse de los documentos que evidencien el cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.1. o en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.2., sobre habilitación de entidades territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos que disponga el IGAC.

Revisión de requisitos habilitantes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación, el IGAC verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los artículos anteriores y revisará los documentos que el solicitante aporte como sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera.

Requerimiento. Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de habilitación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Acto de inicio. Una vez la solicitud se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de trámite dando cuenta del inicio de la actuación.

Decisión. Una vez expedido el acto de inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante acto administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Recursos. Esta decisión será objeto de recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

El recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días hábiles.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Del recurso de reposición podrá desistirse en cualquier tiempo.

Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir la presentación de la solicitud de habilitación sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Desistimiento Expreso. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de la solicitud de habilitación, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Parágrafo.Causales de rechazo. Las solicitudes de habilitación como gestor catastral serán rechazadas por las siguientes causales:

No cumplir con alguna de las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y financieras.

Cuando haya sido previamente sancionado en los términos del artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, por la Superintendencia de Notariado y Registro, siempre y cuando dicha sanción esté vigente.

Artículo 2.2.2.5.4. Inicio de la prestación del servicio público. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coherencia con el marco regulatorio definido por el Gobierno nacional, definirá los criterios básicos de atención al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional de Información Catastral (Sinic) y de gestión documental necesarios para el inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1°. La regulación de que trata este artículo deberá ser expedida por el IGAC en coordinación con el DANE como cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo establecido por el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Por lo tanto, sin perjuicio del empalme de que trata el presente artículo, el IGAC ejercerá la custodia de la información histórica catastral existente hasta la fecha del empalme, implementando los mecanismos digitales u otros para su consulta.

Artículo 2.2.2.5.5. Aspectos generales de la prestación del servicio público de gestión catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.

El ámbito territorial de competencias de los gestores catastrales para la prestación del servicio, cuando se trate de municipios o distritos, corresponderá como mínimo al territorio de la respectiva entidad territorial. Cada municipio podrá tener, en principio, un solo gestor catastral durante un período determinado. Cada gestor catastral deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y rural del municipio de su jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de las competencias de los Gestores Catastrales del orden nacional que sean habilitados en los términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.

En el caso de esquemas asociativos territoriales o departamentos habilitados como gestores catastrales, su ámbito de competencias corresponderá como mínimo al área de las entidades territoriales que defina el esquema asociativo o el departamento en la solicitud de habilitación.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor catastral o ser habilitado como gestor de manera independiente, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto. Lo anterior deberá ser comunicado al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con la definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor catastral y la asume otro.

Los gestores catastrales son competentes para la expedición de los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral, los cuales surtirán efectos en el ámbito territorial de competencias del lugar en donde se está prestando el servicio, así como en el de las entidades territoriales que los contraten, según corresponda.

En desarrollo de los servicios o actividades contratados, los gestores catastrales deberán dar cumplimiento a todo el marco regulatorio que expida el Gobierno nacional. El servicio público será prestado por el gestor catastral bajo su dirección, autonomía y responsabilidad ante el ente territorial contratante y los particulares.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y EAT habilitados como gestores catastrales podrán constituir empresas industriales y comerciales del Estado, con recursos públicos, para la prestación del servicio de gestión catastral, siempre y cuando el objeto de estas empresas sea el desarrollo de esta prestación, en los términos del artículo 49 de la Ley 489 de 1998.

Parágrafo 2°. Los gestores catastrales habilitados podrán desarrollar labores operativas para el adelantar la gestión catastral al igual que los operadores catastrales.

Parágrafo 3°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

Ver concepto:  C− 097 del 23/03/2021 , C-261 del 26/06/2021

Artículo 2.2.2.5.6. Contratación de gestores catastrales. Las entidades territoriales que no estén habilitadas podrán contratar a un gestor catastral en los términos del presente decreto para la prestación del servicio público en su territorio. Los contratos tendrán un periodo de ejecución no menor a dos (2) años y el gestor catastral contratado deberá asegurar la prestación integral del servicio, es decir, incluyendo las actividades de formación, actualización y conservación, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Para la ejecución del contrato, el IGAC o quien tenga la información catastral deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral contratado en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del inicio del contrato, so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar.

Al terminar la ejecución del contrato, el gestor catastral contratado deberá entregar la información catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de finalización del contrato al IGAC o a un nuevo gestor catastral. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral contratado, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral.

El IGAC, en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

Ver concepto:  C− 097 del 23/03/2021C-731 del 26/01/2021

Artículo 2.2.2.5.7. Condiciones de la contratación de gestores catastrales. La contratación de que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

El gestor catastral contratado debe contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión catastral.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato interadministrativo.

La remuneración de los gestores catastrales contratados por las entidades territoriales por concepto de formación, actualización y conservación catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del territorio y el alcance de las actividades contratadas.

Parágrafo 1°. La definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del contrato celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del contrato.

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

Artículo 2.2.2.5.8. Prestación del servicio por entidades públicas nacionales. Sin perjuicio a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, las entidades públicas del orden nacional habilitadas podrán prestar la gestión catastral en la totalidad de la entidad territorial. De manera excepcional, en razón a sus competencias, podrán realizar la gestión catastral en parte del territorio, en los términos establecidos por el artículo 2.2.2.5.2. del presente decreto. En todo caso, podrán articularse con el gestor catastral o con el IGAC como prestador por excepción, para la prestación del servicio de manera completa e integral.

Artículo 2.2.2.5.9. Causales de pérdida de la habilitación. La habilitación se perderá por la imposición de la sanción de revocatoria de la habilitación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.

Artículo 2.2.2.5.10. Suspensión y reinicio de la habilitación. La habilitación se suspenderá por la imposición de la sanción de suspensión temporal de la habilitación como gestor catastral prevista en el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019 y se reiniciará automáticamente con la finalización del plazo o condición señalada en el acto administrativo de suspensión.

Artículo 2.2.2.5.11. Requisitos de idoneidad de los operadores catastrales. La idoneidad de los operadores catastrales deberá ser verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar sus servicios, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

Jurídicas: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, ac- tualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.

Técnicas: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.

Financieras: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. Esta capacidad financiera deberá ser establecida y verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar operadores catastrales, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las actividades y/o servicios contratados.

Artículo 2.2.2.5.12. Contratación de operadores catastrales. Los gestores catastrales podrán contratar operadores catastrales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. En el contrato debe estipular claramente el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral. Las actividades, productos y subproductos contratados deberán guardar relación directa con la prestación del servicio público de gestión catastral.

Parágrafo 1°. La remuneración de los operadores catastrales contratados por los gestores catastrales deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de la respectiva contratación según las necesidades y particularidades del territorio a intervenir.

Parágrafo 2°. Los operadores autorizados para realizar asociaciones con los EAT a los que se refiere el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 para la prestación del servicio público de la gestión catastral serán los operadores catastrales. La participación de los operadores catastrales en estas asociaciones corresponderá las labores operativas señaladas en el artículo 79 de la misma ley.

Artículo 2.2.2.5.13. Régimen de infracciones y sanciones. Las entidades públicas nacionales o territoriales que hayan sido habilitadas como gestores catastrales o quienes actúen como operadores catastrales serán sujetos del régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, las resoluciones de habilitación deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Notariado y Registro para el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control”.

Artículo 2°. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Ver conceptos: C-666 del 22/12/2021

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

Detalles del documento

Fecha31/10/2019
Tipo de normativaDecreto
Año2019
MesOctubre
EpígrafePor el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015,, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector, Administrativo de Información Estadística.