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Decreto 785 de 2005

Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 12

Decreto Ley 785 de 2005

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 785 DE 2005

(marzo 17)

“por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 2. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.3.1)

 

ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

 

ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

  • Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y

 

  • Nivel Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

 

  • Nivel Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera

 

profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

  • Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

  • Nivel Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

PARÁGRAFO . Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Factores y estudios para la determinación de los requisitos

 

ARTÍCULO 5. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.

(Nota: La expresión «educación no formal» fue reemplazada por «Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano» por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006)

 

ARTÍCULO 6. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

 

ARTÍCULO 7. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

 

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 8. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.

 

ARTÍCULO 9. Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.

 

ARTÍCULO 10. Certificación de los cursos específicos de educación no formal. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener,

 

como mínimo, los siguientes datos:

 

  • Nombre o razón social de la

 

  • Nombre y contenido del curso.

 

  • Intensidad

 

  • Fechas de realización.

 

PARÁGRAFO . La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.

 

ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

 

ARTÍCULO 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

  • Nombre o razón social de la entidad o

 

  • Tiempo de

 

  • Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones , el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

(Ver concepto: C-050 del 22/03/23 )

 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Competencias laborales para el ejercicio de los empleos

 

ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

  • Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

 

  • Estudios y

 

  • Responsabilidad por personal a

 

  • Habilidades y las aptitudes laborales.

 

  • Responsabilidad frente al proceso de toma de

 

  • Iniciativa de innovación en la gestión.

 

  • Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

 

  • Nivel Directivo

 

  • Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.

 

  • Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:

 

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.

 

  • Nivel Asesor

 

  • Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

  • Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:

 

Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

  • Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

  • Nivel Técnico

 

  1. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

  • Nivel Asistencial

 

  • Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

 

  • Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

 

ARTÍCULO 14. Requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Nomenclatura, clasificación y código de empleos

 

ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

 

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

 

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.

 

ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

 

Cód. Denominación
005 Alcalde
030 Alcalde Local
032 Consejero de Justicia
036 Auditor Fiscal de Contraloría
010 Contralor
035 Contralor Auxiliar
003 Decano de Escuela o Institución Tecnológica
007 Decano de Institución Universitaria
008 Decano de Universidad
009 Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
060 Director de Area Metropolitana
055 Director de Departamento Administrativo
028 Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad
065 Director de Hospital
016 Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada
080 Director Local de Salud
024 Director o Gerente Regional o Provincial
039 Gerente
085 Gerente Empresa Social del Estado
001 Gobernador
027 Jefe de Departamento de Universidad
006 Jefe de Oficina
015 Personero
017 Personero Auxiliar
040 Personero Delegado
043 Personero Local de Bogotá
071 Presidente Consejo de Justicia
042 Rector de Institución Técnica Profesional
048 Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica
067 Rector de Universidad
020 Secretario de Despacho
054 Secretario General de Entidad Descentralizada
058 Secretario General de Institución Técnica Profesional
064 Secretario General de Institución Universitaria
052 Secretario General de Universidad
066 Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica
073 Secretario General de Organismo de Control
097 Secretario Seccional o Local de Salud
025 Subcontralor
070 Subdirector
068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
072 Subdirector Científico
074 Subdirector de Área Metropolitana
076 Subdirector de Departamento Administrativo
078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
084 Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
090 Subgerente
045 Subsecretario de Despacho
091 Tesorero Distrital
094 Veedor Distrital
095 Viceveedor Distrital
099 Veedor Distrital Delegado
096 Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098 Vicerrector de Institución Universitaria
057 Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica
077 Vicerrector de Universidad

 

NOTA: (Declarado EXEQUIBLE el aparte “Cód. Denominación (…), 060 Director de Área Metropolitana” por la Corte Constitucional en Sentencia C-421 de 2012)

 

ARTÍCULO 17. Nivel Asesor. El Nivel Asesor está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación del empleo
105 Asesor

 

 

115 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente n omenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación del empleo
215 Almacenista General
202 Comisario de Familia
203 Comandante de Bomberos
204 Copiloto de Aviación
227 Corregidor
260 Director de Cárcel
265 Director de Banda
270 Director de Orquesta
235 Director de Centro de Institución Universitaria
236 Director de Centro de Escuela Tecnológica
243 Enfermero
244 Enfermero Especialista
232 Director de Centro de Institución Técnica Profesional
233 Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría
234 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría
206 Líder de Programa
208 Líder de Proyecto
209 Maestro en Artes
211 Médico General
213 Médico Especialista
231 Músico de Banda
221 Músico de Orquesta
214 Odontólogo
216 Odontólogo Especialista
275 Piloto de Aviación
222 Profesional Especializado
242 Profesional Especializado Área Salud
219 Profesional Universitario
237 Profesional Universitario Área Salud
217 Profesional Servicio Social Obligatorio
201 Tesorero General

 

ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación del empleo
335 Auxiliar de Vuelo
303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría
306 Inspector de Policía Rural
312 Inspector de Tránsito y Transporte
313 Instructor
336 Subcomandante de Bomberos
367 Técnico Administrativo
323 Técnico Área Salud
314 Técnico Operativo

 

NOTA: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2006)

 

ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación del empleo
403 Agente de Tránsito
407 Auxiliar Administrativo
412 Auxiliar Área Salud
470 Auxiliar de Servicios Generales
472 Ayudante
475 Bombero
413 Cabo de Bomberos
428 Cabo de Prisiones
411 Capitán de Bomberos
477 Celador
480 Conductor

 

 

482 Conductor Mecánico
485 Guardián
416 Inspector
487 Operario
490 Operario Calificado
417 Sargento de Bomberos
438 Sargento de Prisiones
440 Secretario
420 Secretario Bilingüe
425 Secretario Ejecutivo
438 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
430 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
419 Teniente de Bomberos
457 Teniente de Prisiones

 

NOTA: (Declarado INEXEQUIBLE la expresión “agente de tránsito” por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2006)

 

ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

 

Situación anterior Situación nueva
Cód. Denominación Cód. Denominación
Nivel Directivo Nivel Directivo
014 Director de Escuela o Centro de Capacitación 028 Director de Escuela, o de Instituto o de Centro de Universidad
018 Director Financiero 009 Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
022 Director Operativo 009 Director Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo
026 Director Técnico 009 Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
009 Director Administrativo 009 Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
050 Director General de Entidad Descentralizada 050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.
034 Gerente General de Entidad Descentralizada 050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.
038 Gerente Regional o Provincial 024 Director o Gerente Regional o Provincial
024 Director Regional o Provincial 024 Director o Gerente Regional o Provincial
068 Subdirector Administrativo 068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
082 Subdirector Financiero 068 Subdirector Administrativo o Técnico u Operativo
086 Subdirector Operativo 068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
088 Subdirector Técnico 068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
084 Subdirector General de Ent. Descentralizada 084 Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
092 Subgerente General de Ent. Descentralizada 084 Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
Nivel Asesor Nivel Asesor
115 Jefe de Oficina Asesora 115 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de

Comunicaciones.

Nivel Profesional Nivel Profesional
352 Bacteriólogo 237 Profesional Universitario Área Salud
354 Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
337 Profesional Universitario Área Salud 237 Profesional Universitario Área Salud
342 Profesional Especializado Área Salud 242 Profesional Especializado Área Salud
350 Comisario de Familia 202 Comisario de Familia
380 Copiloto de Aviación 204 Copiloto de Aviación
365 Enfermero 243 Enfermero
355 Enfermero Especialista 244 Enfermero Especialista
360 Enfermero Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
333 Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría 233 Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría
334 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría 234 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría
367 Instructor en Salud 237 Profesional Universitario Área Salud
385 Maestro en Artes 209 Maestro en Artes
310 Médico General 211 Médico General
301 Médico Especialista 213 Médico Especialista
330 Médico Veterinario 237 Profesional Universitario Área Salud
305 Médico Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
331 Músico de Banda 231 Músico de Banda
321 Músico de Orquesta 221 Músico de Orquesta
358 Nutricionista Dietista 237 Profesional Universitario Arrea Salud
325 Odontólogo 214 Odontólogo
315 Odontólogo Especialista 216 Odontólogo Especialista
347 Optómetra 237 Profesional Universitario Área Salud
375 Piloto de Aviación 275 Piloto de Aviación

 

 

357 Psicólogo 219 Profesional Universitario
320 Odontólogo Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
335 Profesional Especializado 222 Profesional Especializado
340 Profesional Universitario 219 Profesional Universitario
345 Secretario Privado 219 Profesional Universitario
341 Terapista 237 Profesional Universitario Área Salud
344 Trabajador Social 219 Profesional Universitario
Nivel Técnico Nivel Técnico
403 Almacenista Auxiliar 367 Técnico Administrativo
435 Auxiliar de Vuelo 335 Auxiliar de Vuelo
405 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría
406 Inspector de Policía Rural 306 Inspector de Policía Rural
410 Inspector de Tránsito y TransporteTransporte 312 Inspector de Tránsito y TransporteTransporte
415 Instructor 313 Instructor
420 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Area Salud
436 Subcomandante de Bomberos 336 Subcomandante de Bomberos
401 Técnico 314 Técnico Operativo
423 Técnico Area Salud 323 Técnico Area Salud
417 Técnico en Estadística en Salud 367 écnico Administrativo
440 Técnico en Salud Ocupacional 323 Técnico Area Salud
412 Técnico en Imágenes Diagnósticas 323 Técnico Area Salud
438 Técnico en Laboratorio Clínico 323 Técnico Area Salud
443 Técnico en Prótesis 323 Técnico Area Salud
445 Técnico en Terapia 323 Técnico Area Salud
448 Técnico en Saneamiento 323 Técnico Area Salud
Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo Nivel Asistencial
505 Agente de Tránsito 403 Agente de Tránsito
550 Auxiliar Administrativo 407 Auxiliar Administrativo
555 Auxiliar de Enfermería 412 Auxiliar Area Salud
533 Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria 412 Auxiliar Area Salud
509 Auxiliar de Información en Salud 412 Auxiliar Area Salud
516 Auxiliar de Droguería 412 Auxiliar Area Salud
518 Auxiliar de Consultorio Odontológico 412 Auxiliar Area Salud
523 Auxiliar de Higiene Oral 412 Auxiliar Area Salud
527 Auxiliar de Laboratorio Clínico 412 Auxiliar Area Salud
537 Auxiliar en Trabajo Social 407 Auxiliar Administrativo
505 Agente de Tránsito 403 Agente de Tránsito
565 Auxiliar 407 Auxiliar Administrativo
513 Cabo de Bomberos 413 Cabo de Bomberos
528 Cabo de Prisiones 428 Cabo de Prisiones
507 Camillero 412 Auxiliar Area Salud
510 Capitán de Bomberos 411 Capitán de Bomberos
501 Coordinador 407 Auxiliar Administrativo
560 Ecónomo 407 Auxiliar Administrativo
515 Inspector 416 Inspector
541 Promotor en Salud 412 Auxiliar Area Salud
517 Sargento de Bomberos 417 Sargento de Bomberos
538 Sargento de Prisiones 438 Sargento de Prisiones
540 Secretario 440 Secretario
520 Secretario Bilingüe 420 Secretario Bilingüe
525 Secretario Ejecutivo 425 Secretario Ejecutivo
535 Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde 438 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
530 Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador 430 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
545 Supervisor 407 Auxiliar Administrativo
519 Teniente de Bomberos 419 Teniente de Bomberos
547 Teniente de Prisiones 457 Teniente de Prisiones
605 Auxiliar de Servicios Generales 470 Auxiliar de Servicios Generales
610 Ayudante 472 Ayudante
635 Bombero 475 Bombero
615 Celador 477 Celador
620 Conductor Mecánico 482 Conductor Mecánico
630 Guardián 485 Guardián
625 Operario 487 Operario

 

NOTA: (Declarado INEXEQUIBLE la expresión “agente de tránsito” por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2006)

 

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los

 

niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4 y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del mismo.

La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar incrementos salariales.

 

ARTÍCULO 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

  • Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera

 

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.

 

Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector salud.

 

El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas.

 

  • Dirección Local de Salud de los demás municipios

 

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas. Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud.

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065) y de Gerente de Empresa Social del Estado (código 085) de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:

 

  • Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:

 

  • Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos
  • años en el sector

 

  • Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector

 

  • Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector

 

NOTA: (Declarado EXEQUIBLE la expresión “en el área de la salud” por la Corte Constitucional en Sentencia C-079 de 2007)

 

  • Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres
  • años en el sector

 

Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

  • Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector

 

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.

 

PARÁGRAFO . Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos adicionales a los ya acreditados.

 

NOTA: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005)

 

ARTÍCULO 23. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.3.5)

 

ARTÍCULO 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerá rquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.

 

CAPÍTULO QUINTO

 

Equivalencias entre estudios y experiencia

 

ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

 

  • Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:

 

  • El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

 

  • Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

  • Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

  • Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia

 

  • El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

 

  • Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

  • Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

  • Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia

 

  • El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

 

  • Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

  • Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

  • Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia

 

  • Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo

 

  • Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

 

  • Título deformación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva

 

  • Tres (3) a ños de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y

 

  • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos

 

  • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de

 

  • Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica

 

  • La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

 

  • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del

 

  • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 500 y 2.000 horas.

 

  • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 000 horas.

 

PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 26. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

 

CAPITULO SEXTO

 

Plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos

 

ARTÍCULO 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las

 

funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.

 

ARTÍCULO 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.

 

ARTÍCULO 29. Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

 

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.

 

ARTÍCULO 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.

 

ARTÍCULO 31. Denominaciones de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.

 

CAPÍTULO SEPTIMO

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

 

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

 

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO . Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.

 

ARTÍCULO 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.

 

Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, así:

 

Código Denominación del empleo
720 Director de Carrera de Institución Técnica Profesional
725 Director de Carrera de Institución Universitaria
726 Director de Carrera de Escuela Tecnológica
730 Director de Centro
740 Director de Unidad de Institución Técnica Profesional
745 Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica
757 Director o Jefe de Centro de Salud
750 Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional
755 Jefe de Departamento de Institución Universitaria

 

 

756 Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica
780 Jefe de Departamento
710 Jefe de División
785 Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional
707 Jefe de Unidad
718 Jefe Seccional

 

PARÁGRAFO . Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.

 

Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional.

 

NOTA: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005)

 

ARTÍCULO 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1569 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45855 de marzo 19 de 2005.

 

 

 

 

Detalles del documento

Fecha17/03/2005
Tipo de normativaDecreto
Año2005
MesMarzo
EpígrafePor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones