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Ley 743 de 2002

LEY 743 DE 2002 

por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. 

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

 

TITULO PRIMERO 

DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna,  participativa y representativa en los organismos de acción comunal en  sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un  marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los  particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.

Artículo 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos,  políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la  población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad  de vida de las comunidades.

Artículo 3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El  desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:  a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser  diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;  b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su  carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento,  propósito o función común, como el recurso fundamental para el  desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con  prevalencia del interés común sobre el interés particular;  c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad  cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y  política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus  instituciones democráticas; d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de  negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción; e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios  pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.

Artículo 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo  de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:  a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto,  tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que  se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación  ciudadana;  b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como  estrategias del desarrollo; c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de  la comunidad; d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la  comunidad; e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario  para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales,  municipales, regionales y nacionales; f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas  comunitarias; g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria  del mandato.

Artículo 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la  creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas  como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión,  solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar  un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad  particular y de la sociedad en su conjunto.

TITULO SEGUNDO 

DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCIÓN COMUNAL 

 

CAPITULO I 

Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio 

Artículo 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y  solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo  integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la  democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.

(Ver concepto C-002 del 15/02/2022 , C-040 de 24/03/23 ) C-008 del 20/03/2024

Artículo 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y  cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las  definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta  ley y las normas que le sucedan.

Artículo 8°. Organismos de acción comunal:

  1. a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los  residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un  desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el  ejercicio de la democracia participativa.

La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de  adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de  vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;

  1. b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
  2. c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
  3. d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.

(Ver concepto C-002 del 15/02/2022, C-040 de 24/03/23 ) C-008 del 20/03/2024

Artículo 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley a más de las palabras “Junta de acción comunal”, “Junta de vivienda comunitaria”, “Asociación de juntas de acción comunal”,  “Federación de acción comunal” o “Confederación nacional de acción  comunal”, se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del

nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.

Ver conceptos: C-221 del 29/06/2023

Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.

Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras “Segundo sector”, “Sector alto”, “Segunda etapa” o similares.

Artículo 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:  a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto  residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por  la correspondiente autoridad municipal;

  1. b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;

  1. c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;

  1. d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;

  1. e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;

  1. f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;

  1. g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la  división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de  municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;

  1. h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia.

Parágrafo 1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal.

Parágrafo 2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad  competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción  comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.

Parágrafo 3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para  constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad  competente la autorización para organizar su propia asociación o para  anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no  menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del  respectivo territorio.

Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición  de autoridad competente.

Artículo 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de  vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.

Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en un departamento, el domicilio de la departamental lo  determinará su asamblea general.

CAPITULO II 

Organización 

Artículo 15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de  población y características de cada región o territorio.

Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:

  1. a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;

  1. b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;

  1. c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

  1. d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

  1. e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.

Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.

Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un  organismo de acción comunal será reglamentada por el Gobierno  Nacional.

Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el  bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los  términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del  nivel internacional.

Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus  afiliados o por mandato legal.

Artículo 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en  la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos  de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán  libremente sus propios estatutos.

Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:  a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración;

  1. b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;

  1. c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno; d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones; e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y  liquidación;
  2. f) Régimen disciplinario;

  1. g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos;

  1. h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;

  1. i) Impugnaciones: causales, procedimientos.

Parágrafo 2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la  postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la  asignación por cuociente electoral.

CAPITULO III 

Objetivos y principios 

Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:

  1. a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;

  1. b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;

  1. c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad; d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;

  1. e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;

  1. f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;

  1. g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;

  1. h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional;

  1. i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;

  1. j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;

  1. k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;

  1. l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;

  1. m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;

  1. n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;

  1. o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;

  1. p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.

(Ver concepto: C-040 de 24/03/23 )

Artículo 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:

  1. a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones;
  2. b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;

  1. c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros;

  1. d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;

  1. e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente al interés particular;

  1. f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten;

  1. g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad;

  1. h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios;

  1. i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia;

  1. j) Principio de la participación: la información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos constituyen el principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de  elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.

CAPITULO IV 

De los afiliados 

Artículo 21. Requisitos:

  1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.

  1. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente.

  1. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

  1. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

  1. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

Artículo 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:

  1. a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos;

  1. b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;

  1. c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización;

  1. d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz pero no voto;

  1. e) Participar de los beneficios de la organización;

  1. f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su cumplimiento;

  1. g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos; h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor  meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de  Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.

Artículo 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido  por el secretario de la organización o el organismo interno que los  estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la  entidad pública que ejerce control y vigilancia.

Parágrafo 1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos  que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación  que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.

Artículo 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:

  1. a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;

  1. b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que regulan la materia; c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los  planes acordados por la organización.

Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:  a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del  mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda  comunitaria;

  1. b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.

 Artículo 26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una organización de acción comunal,  se perderá por:

  1. a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización;

  1. b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;

  1. c) Por violación de las normas legales y estatutarias.

Parágrafo. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso.

TITULO TERCERO 

NORMAS COMUNES 

CAPITULO I 

De la dirección, administración y vigilancia 

Artículo 27. Órganos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás  características propias de cada región, los organismos comunales  determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con  sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los  siguientes:

  1. a) Asamblea General;
  2. b) Asamblea de delegados;
  3. c) Asamblea de Residentes;
  4. d) Consejo Comunal;
  5. e) Junta Directiva;
  6. f) Comité Asesor;
  7. g) Comisiones de Trabajo;
  8. h) Comisiones Empresariales;
  9. i) Comisión Conciliadora;
  10. j) Fiscalía;
  11. k) secretaria general;
  12. l) Secretaría Ejecutiva;
  13. m) Comité Central de Dirección;
  14. n) directores provinciales;
  15. o) directores regionales;
  16. p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana y comunitaria.

Parágrafo. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que  afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los  organismos de acción comunal de primer grado, y como órgano para la  toma de decisiones de carácter general en las que participen los  afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual  participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al  organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con  residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con  interés en los asuntos a tratar en la misma.

Artículo 28. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo  menos tres (3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto  grado como mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al  año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.

CAPITULO II 

Del quórum 

Artículo 29. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de  los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2)  miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando  cumplan con los siguientes criterios:

  1. a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos de veinte por ciento (20%) de sus miembros;
  2. b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más  uno de los mismos.

Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá  reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la  presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros  salvo los casos de excepción previstos en los estatutos;

  1. c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio,  sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros:

  1. d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la  reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor  número de votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida  la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número  de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de  empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el  comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;

  1. e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los  dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes  decisiones:

  1. Constitución y disolución de los organismos comunales. 2. Adopción y reforma de estatutos.
  2. Los actos de disposición de inmuebles.
  3. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior. 5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados.
  4. Asamblea de las juntas de vivienda.
  5. Reuniones por derecho propio.

CAPITULO III 

De los dignatarios 

Artículo 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de  los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el  mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el  caso.

Artículo 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección  de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los  órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo  determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos  establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.

Parágrafo 1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios,  para cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la  misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.

Parágrafo 2°. Las funciones y los mecanismos de elección se  estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos  será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a  saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de  trabajo, fiscal y conciliadores.

Artículo 32. Fechas de elección de dignatarios. A partir del 2001 la  elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se  llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las  elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes  fechas:

  1. a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año;
  2. b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;
  3. c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año; d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del  mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año

Parágrafo 1°. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro  de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las  siguientes sanciones:

  1. a) Suspensión del registro hasta por 90 días;
  2. b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.

Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de  dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.

Parágrafo 2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso  fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal  podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los  términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y  vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante  las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta  por un plazo máximo de dos (2) meses.

Parágrafo 3°. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de  acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de

corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o  alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último  sábado o domingo del mes siguiente.

Artículo 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un  organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por  el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento  establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.

Artículo 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son  dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido  elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección,  administración, vigilancia, conciliación y representación.

Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal  señalarán las funciones de los dignatarios.

Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción  comunal se requiere ser afiliado.

Parágrafo 3°. Incompatibilidades:

  1. a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros  Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por  el organismo comunal de grado superior;
  2. b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;
  3. c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;
  4. d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales; e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser  delegados de distintos organismos afiliados.

Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los  estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán  los siguientes derechos:

  1. a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del  organismo de dirección respectivo;
  2. b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad.

CAPITULO IV 

Definición y funciones de los órganos de dirección, 

administración y vigilancia 

Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles  seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y  vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la  presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o  en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se  presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso  fortuito.

Artículo 37. Asamblea general. La asamblea general de los  organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de  acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o  delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.

Artículo 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones  establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea  general de los organismos de acción comunal:

  1. a) Decretar la constitución y disolución del organismo;
  2. b) Adoptar y reformar los estatutos;
  3. c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo;
  4. d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo  empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de  economía social;
  5. e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores; f) Elegir los dignatarios;
  6. g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración; h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los  estados de tesorería de las organizaciones;
  7. i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones;
  8. j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.

Artículo 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes  de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el  sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás  aspectos establecidos para el efecto.

Parágrafo. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo  sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la  mitad más uno de quienes la integran.

Artículo 40. Directivas departamentales. En los departamentos en los  cuales exista más de una federación, se creará una directiva  departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación  hacia las federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la  confederación.

Artículo 41. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los  órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que  defina la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones  deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso los  organismos de acción comunal tendrán como mínimo, tres (3)  comisiones que serán elegidas en asamblea a la que por lo menos deben  asistir la mitad más uno de los miembros, o en su defecto, por el  organismo de dirección. Su período será de un (1) año renovable.

Parágrafo. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo  estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la  respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento  interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del  consejo comunal.

Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo  adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de  acción comunal.

Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal. Las funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso,  además de las que se establezcan en los estatutos serán:

  1. a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;
  2. b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general;
  3. c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la organización a consideración de la asamblea general. Este plan

consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los  candidatos a la junta directiva o consejo comunal, según el caso;  d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su  territorio sobre asuntos de interés general;

  1. e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el

Parágrafo. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de  dirección, además de las funciones anteriores, éste elegirá entre sus  integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

Artículo 44. Conformación de la junta directiva o del consejo comunal.  La junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará  conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar por el  consejo comunal, éste estará integrado por un número de afiliados  definido por la asamblea general. En cualquier caso su número no podrá  ser inferior a nueve (9) miembros, quienes en lo posible representarán,  entre otros, a los siguientes sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores,  comerciantes, economía solidaria, productores, ambientalistas, cultura,  recreación, deporte y educación, según lo determine la asamblea  general.

Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general,  tendrá representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de  acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a  los respectivos sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer  por parte de los afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la  designación de los demás consejeros, se aplicará el cuociente electoral.

CAPITULO V 

De la conciliación, las impugnaciones y nulidades 

Artículo 45. Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y  conciliación, que se integrará por las personas que designe la asamblea  general.

En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación  integrada por el número de miembros que se determine en sus  estatutos.

Artículo 46. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación.  Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:

  1. a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto

de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;

  1. b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal; c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción,  desistimiento, querella y conciliación.

Parágrafo 1°. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.

Parágrafo 2°. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco  (45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, evoca el conocimiento del organismo de acción comunal de grado jerárquico  superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la  entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad  con los términos del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la  inspección, vigilancia y control:

  1. a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;
  2. b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

Artículo 48. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad  de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general serán  establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.  Artículo 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una  organización comunal no impiden el registro de los mismos siempre que  se cumplan los requisitos al efecto.

Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente  promoverá una nueva elección.

Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del  patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los  recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o  tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones  judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá  suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se  conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

CAPITULO VI 

Régimen económico y fiscal 

Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente  por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que  provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.

Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos  comunales, de conformidad con sus estatutos.

Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o  desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de  los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que  determinen los estatutos y la asamblea general.

Artículo 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la  comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus  estatutos y reglamentos.

Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y  mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus  funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a  cargo de la administración central o descentralizada.

Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones  solidarias.

(Ver conceptos: C-682 del 19/09/2022

Artículo 56. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de  gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado  por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las  empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad  presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas.

Artículo 57. Libros de registro y control. Los organismos de acción comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los  estatutos, llevarán los siguientes:

  1. a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal;
  2. b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización;
  3. c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;
  4. d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados.

CAPITULO VII 

Disolución y liquidación 

Artículo 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.  Disuelta una organización por mandato legal, la entidad gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario de los  bienes.

Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental  competente.

En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante  legal inscrito.

Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,

dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los  acreedores a hacer valer sus derechos.

Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer  lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar  se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las  disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al  de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al  organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el  lugar.

CAPITULO VIII 

Competencia de la Digedacp o de la entidad del Estado que haga sus veces 

Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios  de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales,  municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de  la comunidad.

Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente  considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su  inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo  143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y  liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán  ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.

La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad  competente para la realización del registro.

Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos,  nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y  liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los  organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que  ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de  conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las organizaciones comunales estructure una  cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias.

Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del  Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990,  136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los  departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.  Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un  término de treinta (30) días.

Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente  ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes  municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si  proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades  delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la  Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga  sus veces.

Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de  las novedades administrativas expedidas conforme al artículo  precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de  acción comunal.

Artículo 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal y la participación o quien haga sus veces, prestará a las  administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades  encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal  para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará  periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones  delegadas.

Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase como Digedacp o la institución del Estado que haga sus  veces.

CAPITULO IX 

Disposiciones varias 

Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este

artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades  económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y  participación de los beneficios.

Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.  Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre:

  1. a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;
  2. b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;
  3. c) Empresas o proyectos rentables comunales;
  4. d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios; e) Impugnaciones;
  5. f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de  las organizaciones de acción comunal;
  6. g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar;
  7. h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la  participación ciudadana y comunitaria;
  8. i) Bienes de los organismos de acción comunal;
  9. j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;
  10. k) El registro de los organismos de acción comunal.

Artículo 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día  de la Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del  Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada  municipio.

Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los  promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de  las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas  especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas  dedicadas a la acción comunal.

Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias  para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que  trata esta ley.

Artículo 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con  base en sus estatutos.

Artículo 77. Congreso Nacional de Acción Comunal. Cada dos (2) años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se  realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los  organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente  al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial  municipal, departamental y distrital, cada comité organizador  reglamentará lo pertinente.

Le corresponde a la confederación comunal nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos  de tercer, segundo y primer grados comunal de la entidad territorial  donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal,  constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del  máximo evento comunal.

Artículo 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.  Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2002.

Detalles del documento

Fecha05/06/2002
Tipo de normativaLey
Año2002
MesJunio
Epígrafepor la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.