CLÁUSULA COMPROMISORIA – Renuncia a su aplicación
[…] en este específico caso las partes renunciaron a dicha estipulación porque, de manera libre y voluntaria, decidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de ventilar sus diferencias, lo cual no solo exteriorizó en forma expresa Electroguajira SA ESP en Liquidación cuando presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sino también Electricaribe SA ESP, quien formuló, en el mismo proceso y ante la misma corporación, una demanda de reconvención sin acudir al mecanismo de solución de conflictos contractualmente previsto; adicionalmente, se tiene en cuenta que, una vez conoció de la demanda principal, la segunda de las referidas empresas recurrió en reposición el auto admisorio, pero, no objetó la jurisdicción ni solicitó dar aplicación a la cláusula compromisoria; luego solicitó la nulidad del proceso por causa distinta y, finalmente, contestó la demanda sin excepcionar la supuesta falta de jurisdicción.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Solemnidad en contrato estatal – No aplica a contratos celebrados bajo régimen privado de contratación – Renuncia tácita a aplicación cláusula compromisoria
La decisión jurisdiccional cuya aplicación se pretende y la regla de unificación allí creada no reguló un caso análogo al que ahora se decide; la ratio decidendi de la sentencia de 18 de abril de 2013 -que se pronunció en relación con un conflicto entre un particular y una entidad territorial (Departamento del Casanare) esto es, sobre un contrato regido por la Ley 80 de 1993- consistió en estimar que la solemnidad del escrito que se aplicó a la celebración del correspondiente contrato por virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública, también regía para la modificación de la estipulación arbitral contenida en este.
Sin embargo, dichas solemnidades no son aplicables al contrato objeto del litigio, suscrito en vigencia de la Ley 142 de 1994 que asigna un régimen privado a los contratos suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es, las excluye de la aplicación de la Ley 80 de 1993, razón suficiente para estimar que el escrito no constituye requisito de existencia y/o validez del negocio jurídico; por ende, el acuerdo de voluntades tácito en relación con la renuncia a la cláusula compromisoria es perfectamente admisible y válido, por tratarse de un contrato simplemente consensual y no sujeto a la solemnidad de ser elevado a documento escrito, por lo cual, cualquier modificación bien podía hacerse en forma expresa o tácita.
COMPETENCIA – Jurisdicción – Objeto de la controversia – Tiempo de la demanda
El principio de la jurisdicción perpetua también impide acoger el cargo de apelación que se analiza; de acuerdo con este, “tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario”, por lo cual, una vez definida al momento de admitir las demandas de las partes, esta adquirió la característica de ser inmutable, de modo que no podía variar con ocasión de la posterior sentencia de unificación cuya aplicación se pretende.
JURISDICCIÓN -Justicia arbitral – Cláusula compromisoria – Falta de jurisdicción – Contrato estatal – Sentencia de unificación
En algunos eventos en los cuales se aplicó la sentencia de unificación del año 2013 para efectos de remitir asuntos pendientes de decisión a la justicia arbitral, luego de admitidos y tramitados sin alegación respecto de la existencia de cláusula compromisoria, las decisiones correspondientes de esta jurisdicción fueron dejadas sin efectos en sede de procesos de acción de tutela con la siguiente argumentación: “La variación de dicha regla afectó no solo la comprensión que la comunidad tenía respecto de la renuncia tácita al pacto arbitral sino consecuencialmente, a los procesos en curso, en los que se declaró, como en el sub examine, nulidad por falta de jurisdicción. Claramente se modificó la situación jurídica que la propia jurisdicción contenciosa venía aplicando a casos análogos y quebrantó la confianza y seguridad jurídica que se tenía sobre el particular.
La garantía que el principio perpetuatio jurisdictionis protege en el sub judice recae en el respeto de la certeza que se tenía sobre la jurisdicción a la que correspondía resolver el conflicto derivado del contrato estatal, ante una determinada eventualidad concretada en la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, pues esta se sustentaba en un precedente jurisprudencial imperante al momento de presentación de la demanda. Sin bien es cierto la nueva tesis de la Sección Tercera plantea también una subregla jurídica en materia de jurisdicción, también lo es que esta no tiene la entidad suficiente para modificar, como lo haría el contenido de una ley, el alcance de lo que constituye ‘jurisdicción’, luego no puede afectar aquello que el referido principio pretende proteger. Significa lo anterior, que el abrupto cambio jurisprudencial, no debió afectar a aquellas demandas que se interpusieron en ejercicio de la acción de controversias contractuales antes del auto de unificación y en las que no se propuso como excepción la de “cláusula compromisoria”, puesto que estas se incoaron en el momento en que la jurisprudencia aceptaba la referida renuncia tácita. La declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción constituye una carga que no deben soportar quienes presentaron la demanda con la certeza de que era la contenciosa administrativa la que decidiría su controversia y menos aún, si se tiene en cuenta que, como en el caso de autos, han pasado cerca de diez años entre la presentación de la demanda y la decisión que se enjuicia vía tutela.”.
OPORTUNIDAD DE LA ACCION- Caducidad de la acción – Artículo 136 numeral 10 literal b) del CCA
El artículo 136 numeral 10 del CCA es la norma aplicable a la contabilización de la caducidad de la acción, por ser la disposición normativa vigente al momento del inicio del cómputo correspondiente, la cual está redactada en los siguientes términos: “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa (…)”.
[…] en este preciso asunto opera la regla del literal b) antes transcrito, por corresponder a un contrato que, por razón de su régimen privado y no haberse pactado, no requiere liquidación ni fue de ejecución instantánea sino sucesiva. En efecto, la regla de caducidad que se aplica está encaminada a que en contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, el plazo para accionar solo inicie cuando han terminado, momento en el que es posible llevar al conocimiento del juez la controversia en forma integral y no en forma parcial, lo que ocurriría de ser necesario demandar cuando surge cada desavenencia en la ejecución contractual; por lo tanto, para resolver sobre la caducidad, lo cual debe realizarse aún en forma oficiosa, se impone analizar la época de terminación del contrato.
FACULTADES – Facultades unilaterales – Negocio jurídico – Autonomía de la voluntad
[…] las concesiones de facultades unilaterales de una parte del negocio en favor de la otra son, en principio, válidas y encuentran sustento en la autonomía de la voluntad, siempre que no contravengan el orden público; no obstante, su ejercicio está sujeto al integral respeto de las condiciones y restricciones en las cuales se otorgan y, su desconocimiento se enmarca en un típico incumplimiento contractual.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 18/07/2025 |
Número expediente/radicado interno | 66.003 |
Demandado | ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE) |
Actor | ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA SA ESP EN LIQUIDACIÓN (ELECTROGUAJIRA) |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | B |
Ponente | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | N/A |
Tema | Incumplimiento del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CLÁUSULA COMPROMISORIA, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, COMPETENCIA, OPORTUNIDAD DE LA ACCION, FACULTADES |
Restrictor | Renuncia a su aplicación, Solemnidad en contrato estatal, No aplica a contratos celebrados bajo régimen privado de contratación, Renuncia tácita a aplicación cláusula compromisoria, Jurisdicción, Objeto de la controversia, Tiempo de la demanda, Justicia arbitral, Clausula Compromisoria, Falta de jurisdicción, Contrato Estatal, Sentencia de Unificación, Caducidad de la acción, - Artículo 136 numeral 10 literal b) del CCA, Facultades unilaterales, Negocio jurídico, Autonomía de la voluntad |