CLÁUSULA COMPROMISORIA – Renuncia tácita – Cambio de jurisprudencia – Pacto por escrito – Protección al derecho de acceso a la justicia
Inicialmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado permitía la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, cuando una de ellas presentaba una demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no alegaba falta de jurisdicción. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia para indicar que la renuncia de la cláusula compromisoria requería un pacto formalizado por escrito, igual que en su creación.
Las partes incluyeron una cláusula compromisoria en la cláusula 28 del contrato nº. 099-95. No obstante, Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada presentó la demanda, el Departamento de Antioquia se presentó al proceso y no planteó la excepción de falta de jurisdicción, ni argumentó alguna nulidad.
La demanda fue presentada el 19 de abril de 2001, cuando la jurisprudencia consolidada permitía la «renuncia tácita» a la cláusula compromisoria. Este criterio solo cambió el 18 de abril de 2013, exigiendo una renuncia expresa y por escrito.
Aunque la variación de la jurisprudencia generalmente afecta a todos los casos, es importante reconocer que aplicar un nuevo criterio a demandas presentadas anteriormente, como en este caso, podría afectar el derecho de acceso a la justicia. Esto impondría una carga desproporcionada al demandante, que ha esperado durante años la resolución de su conflicto. Además, la aplicación del criterio de renuncia tácita es coherente con las disposiciones sobre arbitraje introducidas en la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, esta Subsección ha decidido aplicar la «renuncia tácita a la cláusula compromisoria» en demandas presentadas antes del cambio jurisprudencial.
Como en el momento de presentar la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, se continuará con el estudio de la demanda.
CAPACIDAD PARA SER PARTE – Noción – Aptitud legal en relación jurídico procesal – Existencia, vida legal, auténtica y legítima
En este sentido, es preciso distinguir entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa, toda vez que son instituciones jurídicas diferentes respecto de sus características y efectos.
8.1 La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico procesal, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprenden del proceso.
El artículo 44 del CPC dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. La misma norma dispone que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En relación con la falta de capacidad procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «cuando se pretende adquirir un derecho u obtener su reconocimiento en juicio, lo mismo que obtener el reconocimiento de una obligación o prestación, resultaría ilógico y contrario a terminantes preceptos legales que pudiera decretarse el primero o reconocerse la segunda, sin que el investido o el obligado respectivamente hubieran demostrado plenamente en un proceso que existen y que tienen vida legal, auténtica y legítima»
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Noción – Dimensión de hecho y material
Por otra parte, la legitimación en la causa por activa se refiere «a la relación directa entre la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho».
Así, la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, es decir que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta la legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
CAPACIDAD PARA SER PARTE – Diferencias con legitimación en la causa por activa
En síntesis, la capacidad para ser parte es un presupuesto necesario para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y, en esa medida, se pueda decidir sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Por otra parte, la legitimación en la causa por activa se refiere a la persona que tiene el interés sustantivo –no procesal– para reclamar en juicio.
- De conformidad con lo expuesto, aunque la demandante invocó la falta de legitimación en la causa por activa, es claro que el fundamento de su excepción, que recae sobre la inexistencia de la parte demandante, corresponde al presupuesto procesal de la capacidad para ser parte.
PERSONA JURÍDICA – Alcance – Ente ficticio – Otorgamiento de personalidad por parte de la ley – Sociedad – Código de Comercio artículo 98 – Características
El artículo 633 del CC prevé que la persona jurídica es ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Definición que señala atributos iguales a los de las personas naturales, como sujetos de derechos (art. 28 del CC). Persona, sujeto de derechos y personalidad jurídica son conceptos análogos (arts. 73 del CC y 2079 del CC).
La persona jurídica es, entonces, un ente abstracto, al que la ley dotó de personalidad. En consonancia, el artículo 98 del C. Co prevé que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. La personalidad moral es la atribución de derechos y obligaciones a otros sujetos que no son seres humanos16. La limitación de la responsabilidad de las personas jurídicas tiene como consecuencia principal la separación de su patrimonio del de sus asociados, aunque encuentra sus límites en la prohibición de abuso y en algunos escenarios previstos expresamente por el legislador.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES – Extinción de la personalidad jurídica y del patrimonio social – Otorgamiento de escritura pública – Inscripción en el registro mercantil – Liquidación – Capacidad jurídica para actos necesrios para su liquidación
Los artículos 218 a 259 del C.Co. regulan la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, momento a partir del cual se extingue la personalidad jurídica de la sociedad y su patrimonio social. El artículo 218 establece las causales de disolución de la sociedad comercial y el artículo 219 prevé las formalidades a la que se sujetará la disolución cuando provenga –entre otros– de la decisión de los asociados, caso en el cual deberá someterse a las mismas formalidades de la reforma del contrato social, es decir, al otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción en el registro mercantil.
En consonancia, el artículo 222 del C.Co. establece que «disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación (…)».
LIQUIDACIÓN – Nombramiento de liquidador – Funciones del liquidador – Inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación – Desaparece sujeto de derecho
En este contexto, el Código de Comercio ordena el nombramiento de un liquidador, conforme con los estatutos sociales o la ley. Dicho liquidador será el responsable de elaborar el inventario del patrimonio social y cumplir con las exigencias de publicidad y protocolización establecidas. Una vez realizado este trámite, deberá presentar la cuenta final de liquidación para que sea aprobada por la asamblea o junta de socios, y posteriormente inscribirla en el registro mercantil correspondiente (artículos 248 y 249, en concordancia con el artículo 28, numeral 9º del C.Co.). Esta inscripción determina el momento en que la persona jurídica societaria se extingue de manera definitiva.
En similares términos, y sobre el alcance de la gestión del liquidador, en otra oportunidad esta Corporación precisó que «con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente».
[…] Así las cosas, se tiene que la sociedad tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial hasta el momento en el que se liquida definitivamente, lo que ocurre cuando se aprueba la cuenta final de su liquidación y se inscribe dicho acto en el registro mercantil.
Una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.
CAPACIDAD PARA SER PARTE – Sociedad comercial – Liquidación – Extinción de la persona jurídica
[…] está acreditado que, mediante Escritura Pública nº. 4692 de 15 de diciembre de 2000 de la Notaría 20 de Medellín, se protocolizó i) el acta nº. 145 a través de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación y ii) el inventario de la sociedad, el cual está constituido por los activos que constan en el balance general. De conformidad con lo consignado en dicha escritura, «con el otorgamiento del presente instrumento, finaliza el proceso liquidatario de la sociedad Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI –en liquidación–, faltando únicamente el registro en la Cámara de Comercio de Medellín y el Paz y Salvo definitivo de la DIAN, para culminar cabalmente con el proceso liquidatario de la sociedad».
También está acreditado que la Escritura Pública nº. 4692 se inscribió en el registro mercantil el 22 de diciembre de 2000, en el libro 9º, bajo el nº. 12384, según da cuenta el certificado expedido el 26 de junio de 2002 por la Cámara de Comercio de Medellín.
- Así las cosas, es forzoso concluir –sin que lo controviertan quienes concurren al proceso– que la existencia de Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI finalizó antes de que se radicara la demanda. En efecto, la sociedad tuvo capacidad para ser parte hasta el 22 de diciembre de 2000, fecha en que se inscribió la Escritura Pública nº. 4692 en el registro mercantil.
En ese orden de ideas, el poder otorgado por el liquidador –en nombre y representación de Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada– y la consecuente demanda en ejercicio de la acción contractual presentada el 19 de abril de 2001, es decir, cuando la sociedad se encontraba disuelta y liquidada, no podía surtir efectos, porque para entonces la sociedad había dejado de existir y, consecuentemente, perdido la capacidad para ser parte en el proceso.
En consecuencia, la Sala coincide con el a quo, en tanto advirtió que, en el caso particular, la demanda no cumple con el presupuesto procesal relativo a la existencia de la parte demandante, toda vez que las pretensiones no fueron formuladas por un sujeto con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.
SUCESIÓN PROCESAL – Diferencias con cesión de derechos litigiosos – Inexistencia de cesión de derechos litigiosos – Extinción de la personalidad jurídica de la sociedad – La sociedad pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos.
- No resultan de recibo las razones esgrimidas por el apelante, en tanto invocó la prevalencia del derecho sustancial para que se considere que Juan Manuel Sánchez Mesa ha sucedido procesalmente a la demandante. Sobre el punto esgrimió que el Tribunal atribuyó una naturaleza distinta a la solicitud y, por ello, en auto del 15 de marzo de 2005, admitió una cesión de derechos litigiosos y admitió a Sánchez Mesa como litisconsorte por activa. A su juicio, el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, debió interpretar que lo que se admitió con el auto del 15 de marzo de 2005 se trataba de una sucesión procesal y no de una cesión de derechos litigiosos.
16.1 En primer lugar, la Sala considera que la oportunidad idónea con la que contaba el apoderado de la recurrente para alegar que no se trataba de una cesión de derechos litigiosos, sino de una sucesión procesal, era con la presentación de un recurso de reposición en contra del auto del 15 de marzo de 2005, a través del cual el a quo admitió la cesión de derechos litigiosos y tuvo –con fundamento en la cesión– a Juan Manuel Sánchez Mesa como litisconsorte por activa.
Así las cosas, es claro que la recurrente no utilizó los mecanismos procesales de los que disponía para alegar oportunamente los reparos que puso de presente a través del recurso de apelación. Mal haría la Sala en revivir los términos vencidos a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
16.2 En segundo lugar, el recurrente no explicó de qué manera el hecho de considerar que lo que se solicitó fue una sucesión procesal resulta favorable a sus intereses. El recurso de apelación no se refirió al alcance que tuvo la interpretación de una cesión de derechos litigiosos –y no de una sucesión procesal– en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, por qué la revocatoria de ese punto de la decisión podría modificar las consideraciones que llevaron al Tribunal a determinar la inexistencia de la demandante.
La Sala no desconoce que, al ocurrir la liquidación de una persona jurídica mientras se tramita un proceso judicial, no necesariamente conlleva a la terminación de este, porque podría suceder la figura de la sucesión procesal, inclusive, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del juez. Sin embargo, en los términos del artículo 60 del CPC, es necesario que la extinción de la persona jurídica sea una situación sobreviniente, es decir, que tenga lugar durante el trámite del proceso, y no con anterioridad a la presentación de la demanda.
Lo anterior, porque extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 17/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 05001233100020010111801 |
| Demandado | Departamento de Antioquia |
| Actor | Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | WILLIAM BARRERA MUÑOZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Capacidad procesal |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CLÁUSULA COMPROMISORIA, CAPACIDAD PARA SER PARTE, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, PERSONA JURÍDICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES, LIQUIDACIÓN, SUCESIÓN PROCESAL |
| Restrictor | Renuncia tácita, Cambio de jurisprudencia, Pacto por escrito, Protección al derecho de acceso a la justicia, Aptitud legal en relación jurídico procesal, Existencia, vida legal, auténtica y legítima, Noción, Dimensión de hecho y material, Diferencias con legitimación en la causa por activa, Ente ficticio, Otorgamiento de personalidad por parte de la ley, Alcance, Sociedad, Código de Comercio artículo 98, Características, Extinción de la personalidad jurídica y del patrimonio social, Otorgamiento de escritura pública, Inscripción en el Registro Mercantil, Liquidación, Capacidad jurídica para actos necesrios para su liquidación, Nombramiento de liquidador, Funciones del liquidador, Inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, Desaparece sujeto de derecho, Sociedad comercial, Extinción de la persona jurídica, Diferencias con cesión de derechos litigiosos, Inexistencia de cesión de derechos litigiosos, Extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, La sociedad pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos. |
