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Documento: 05001233100020090016901 de 2025

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REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL- Ley 1285 de 2009- Reforma de la demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 – Ley 153 de 1887 – artículo 40 – Ley en el tiempo

En relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, su naturaleza en vigencia de la Ley 1285 de 2009 y el CCA, y su diferencia con los presupuestos procesales y la aptitud sustantiva de la demanda, el Consejo de Estado ha considerado que:

“De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se deben tener en cuenta los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que la litis se desarrolle con la precisión requerida para que en el asunto puesto a su conocimiento, en forma de demanda, se profiera una sentencia de fondo.

En el presunto asunto, para la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2008) el ordenamiento jurídico no exigía que se agotara la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, para la fecha en que Varego radicó su reforma de la demanda (29 de julio de 2009), ya había entrado en vigencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, norma que exigía como requisito de procedibilidad el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial para las acciones de controversias contractuales.

[…] la reforma de la demanda se radicó cuando ya había sido expedido el decreto mencionado. Por lo cual, no queda duda de que, para la fecha de presentación de la reforma de la demanda, el ordenamiento jurídico exigía el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[…] La inclusión de estas nuevas pretensiones, que no fueron incorporadas en la demanda inicial, y que implicaban poner en conocimiento de la jurisdicción un nuevo asunto bajo la acción de controversias contractuales que ampliaba el objeto de la litis, hacía exigible entonces el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, además, por el hecho de que en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, sin que resulte aplicable la excepción prevista en la misma norma, pues en efecto, al haberse formulado nuevas pretensiones en el libelo introductorio, no podría sostenerse que frente a ellas el término hubiera empezado a correr, ni mucho menos que se trate de una actuación o diligencia previamente iniciada.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Pretensiones de la reforma de la demanda – Inhibición para decidir – No se procede a la declaratoria de ineptitud de la demanda

[…] en la medida en que no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto de imposición de multas, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dichas pretensiones como consideró el tribunal. Sin embargo, dicha situación no configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, declarada de oficio por el tribunal, por lo cual la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de inhibirse para fallar de fondo, únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra el acto administrativo de imposición de multas.

 

LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – Alcance – Titularidad para reclamar el interés jurídico

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, de modo que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.

Así las cosas, la legitimación en la causa corresponde a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia.

 

[…] En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.

 

[…]

En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del CCA, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la legitimación en la causa en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato estatal. Lo anterior implicaría que, en el presente caso, en principio estarían legitimados en la causa por activa y por pasiva, Varego y el Departamento respectivamente.

 

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Código de Comercio artículo 887 – Aplicación – Transferencia al cesionario – Titularidad de los derechos derivados del contrato – Falta de legitimación en la causa por activa –

Revisado el contenido de dicho negocio jurídico, es claro que se trató de una cesión de posición contractual en los términos del artículo 887 del Código de Comercio.

[…]

[…] en el presente asunto, está acreditado que el 4 de febrero de 2009, después de haberse radicado la demanda, pero antes de que esta se hubiera admitido, Varego, en calidad de cedente, y Expanan S.A., en calidad de cesionario, celebraron un contrato de cesión respecto del Convenio.

[…]

Dicha cesión fue aceptada por parte de la entidad en comunicación del 24 de febrero de 2009.

[…]

es evidente que Varego, con ocasión de la cesión de posición contractual sin limitaciones o salvedades, perdió su capacidad de reclamar al Departamento por situaciones propias de la ejecución del Convenio, toda vez que cedió a Explanan S.A. los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del Convenio, incluido el derecho de reclamar el restablecimiento del equilibrio económico de dicho negocio jurídico.

Para la fecha en que se radicó la demanda, la cesión del Convenio no había ocurrido, por lo cual, para ese momento, Varego estaba legitimada en la causa materialmente para elevar pretensiones de la acción de controversias contractuales contra el Departamento. Esta legitimación material, desapareció una vez la cesión fue celebrada y aprobada por la entidad el 24 de febrero de 2009. Ya sin tener la calidad de parte contractual, con ocasión de la cesión del Convenio, Varego reformó su demanda mediante escrito radicado el 29 de julio de 2009, y para ese momento, no contaba con legitimación material en la causa por activa.

[…]

 

Detalles del documento

Fecha de Salida21/10/2025
Número expediente/radicado interno68355
DemandadoEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES VAREGO LTDA.
ActorDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónC
PonenteNICOLAS YEPEZ CORRALES
Medio de Control / AcciónApelación
RecursoApelación
Año2025
MesOctubre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorREQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA, CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorLey 1285 de 2009- Reforma de la demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, Ley 153 de 1887, No se procede a la declaratoria de ineptitud de la demanda, Alcance, Titularidad para reclamar el interés jurídico, Código de Comercio artículo 887, Transferencia al cesionario, Titularidad de los derechos derivados del contrato, Falta de legitimación en la causa por activa

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