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Documento: 05001233100020100033901 de 2024

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LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATOS ESTATALES – Salvedades del Contratista

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 vigentes para la época de celebración del Contrato 151 de 2005, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser liquidados de común acuerdo por las partes y, en su defecto, unilateralmente por la entidad contratante.

La liquidación, en el ámbito de los contratos estatales, corresponde a una actuación -bilateral o unilateral- mediante la cual una vez finaliza el contrato por cualquier causa, se efectúa un corte de cuentas a fin de establecer cuál fue el resultado económico final y de ejecución de las prestaciones del contrato, para determinar si quedaron saldos pendientes a cargo de las partes y que estas se puedan declarar a paz y salvo, es decir que tiende a dar un cierre final y definitivo a la relación negocial que unía a contratante y contratista.

Cuando dicha liquidación se lleva a cabo de manera bilateral, configura un negocio jurídico que surge de la manifestación de voluntad de las partes, quienes al suscribir la respectiva acta consienten en que ese corte de cuentas corresponde a la realidad de la ejecución contractual y, por ello, se pueden declarar a paz y salvo una vez satisfechas las obligaciones que se deriven directamente de ese trabajo conjunto de liquidación.

Es precisamente por esta razón, que en forma reiterada la jurisprudencia ha manifestado que, por regla general, resulta improcedente elevar pretensiones originadas en el contrato que fue debidamente liquidado en forma bilateral por las partes, puesto que ello implicaría ir en contra de los propios actos y de una previa manifestación de voluntad efectuada por personas capaces de disponer de sus derechos, que quedó plasmada en el acta de liquidación cuando fue suscrita por la entidad contratante y el contratista.

Excepcionalmente, dichas reclamaciones son admisibles en dos casos: i) cuando se ataca la validez misma del negocio jurídico contenido en el acta de liquidación bilateral, alegando la existencia de un vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo- y ii) cuando expresamente en el acta la parte inconforme ha dejado plasmada una salvedad, conforme a la cual se reserva el derecho a reclamar judicial y/o extrajudicialmente, los pagos a los que cree tener derecho y que no fueron reconocidos allí, caso en el cual se ha exigido que tal salvedad sea clara y expresa, es decir que dé cuenta de los puntos concretos de desacuerdo y futura reclamación.

No obstante, en este punto se debe recordar que no es necesario que el contratista inconforme haga una explicación extensa y detallada de los puntos de inconformidad, pues basta con que conste el motivo concreto de la discrepancia.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORompimiento del equilibrio económico del contrato

Resulta necesario recordar que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, tanto por su origen como por sus consecuencias, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, en la medida en que el incumplimiento contractual, consistente en el desconocimiento del débito prestacional y de las obligaciones legalmente acordadas en un contrato, da lugar al surgimiento de la responsabilidad de la parte incumplida y, en consecuencia, a su deber de indemnizar integralmente los perjuicios que hubiere causado con su incumplimiento; al paso que el deber de restablecer el equilibrio económico de un contrato no surge a partir de una actuación culposa de alguna de las partes ni, por ende, de su comportamiento antijurídico, sino de la afectación de la relación de equivalencia de las prestaciones surgida al momento de contratar, y que por mandato legal -artículo 27, Ley 80 de 1993- debe conservarse a lo largo de toda la ejecución contractual, y su restablecimiento consistirá en llevar a un punto de no pérdida al contratista -o a la entidad, si fue la parte afectada- si la perturbación proviene de un hecho imprevisto e imprevisible ajeno a las partes, o mediante el reconocimiento de los costos y utilidades dejadas de percibir, si su origen se ubica en una actuación legal de la entidad en ejercicio de sus funciones estatales -hecho del príncipe- o como parte contratante -ejercicio del ius variandi.

ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – Configuración – Contratos Estatales

De acuerdo con lo anterior, para que se configure este evento de rompimiento del equilibrio económico del contrato, que dé lugar al reconocimiento de los mayores costos a favor de la parte afectada, se deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Que, con posterioridad a la celebración del contrato, se presente un hecho ajeno a las partes, no atribuible a ninguna de ellas.
  2. Que ese hecho altere de manera anormal y grave, la ecuación económica del contrato, es decir, que constituya un área extraordinaria.
  3. Que esa nueva circunstancia, no hubiera podido ser razonablemente previsible por las partes.
  4. Que esa circunstancia imprevista, dificulte la ejecución del contrato, pero no la imposibilite.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Celebración de Contratos con Entidades Estatales

Al respecto, resulta necesario recordar que la teoría de la imprevisión, como lo tiene sentado la jurisprudencia, se presenta cuando hechos extraordinarios, sobrevinientes a la celebración del contrato, y que se presentan durante su ejecución, ajenos a las partes y que no eran razonablemente previsibles por ellas cuando se suscribió el acuerdo de voluntades, afectan de manera significativa el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo mucho más gravoso para uno de los contratantes.

Detalles del documento

Fecha20/05/2024
Número expediente/radicado interno58.879
DemandadoÁrea Metropolitana del Valle de Aburrá
ActorConsorcio Consulta Colombiana S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2024
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaNulidad del Acto de Liquidación Bilateral
NaturalezaContractual
DescriptorLIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATOS ESTATALES, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO, TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
RestrictorSalvedades del Contratista, Rompimiento del equilibrio económico del contrato, Configuración, Contratos estatales, Celebración de Contratos con Entidades Estatales

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