Menú Cerrar

Documento: 05001233100020100050001 de 2025

Descargar archivo

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Sentencia de unificación del 31 de julio de 2025 – Inexistencia de contrato o de actuación del estado – Se aplica la figura jurídica del enriquecimiento sin causa 

En ese contexto, es relevante rememorar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2025, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la pretensión compensatoria derivada del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades, sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública. En aquella oportunidad, se precisó la regla según la cual “[e]n los casos en los que la fuente del conflicto se deriva de un acuerdo de voluntades debidamente perfeccionado, y particularmente del cumplimiento de su objeto, la controversia tendrá naturaleza contractual y se regirá por las características de ese medio de control. Si, por el contrario, lo que se alega tiene fuente en una actuación del Estado que corresponda en la causación de un daño antijurídico, al margen de una relación de carácter contractual, el litigio será extracontractual y deberá tramitarse bajo las reglas de la reparación directa. Solo en aquellos casos en los que, de manera excepcional y subsidiaria, se encuentre que la afectación del interesado no encuentre causa en ninguno de aquellos eventos (carece, pues, de razón jurídica), es que el instituto del enriquecimiento sin justa causa puede ser invocado para corregir el desplazamiento que se alega”.

Así, en consonancia con la reciente postura de unificación, y en la medida que el reclamo judicial que suscitó el presente proceso tiene su génesis en un negocio jurídico claramente determinado, y no en eventos de índole contractual o de responsabilidad extracontractual, el mismo debe ser dirimido bajo la óptica contractual –previo el respectivo análisis de los presupuestos procesales-, de manera que, para el caso concreto, las pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa alegado resultan improcedentes –lo que exige desestimar, de contera, la compensación reclamada.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO – Empresas industriales y comerciales del Estado – Aplicación del EGCAP

Los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993 señalan que sus disposiciones se aplican a las entidades estatales, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado –cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles-, de modo que la EDU, en el momento en que se celebró el Contrato n° 351-06 de 2006, se encontraba sometida al EGCAP, en los acuerdos que perfeccionara para el cumplimiento de su misión. A su vez, el negocio jurídico en comento, cuyo objeto consistió en la “CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE BIBLIOTECA PÚBLICA DE LA ZONA NÓRORIENTAL, SECTOR SANTO DOMINGO SAVIO, EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN” tipificado en el numeral primero del artículo 3242 de la Ley 80 de 1993, guarda relación directa, a su vez, con el objeto de la EDU al momento de la suscripción del contrato.

[…] el régimen aplicable a dicho acuerdo de voluntades correspondió, principalmente, a las normas que conforman el EGCAP que, para su fecha de suscripción -8 de mayo de 2006-, correspondían a la Ley 80 de 1993 y los decretos reglamentarios aplicables al asunto. En ese sentido, las disposiciones que regulan la preservación del equilibrio económico del contrato y disponen los lineamientos para su restablecimiento -en caso de ruptura- se hacen extensivas al negocio jurídico debatido.

AUSENCIA DE SALVEDADES – Sentencia de unificación del 23 de julio de 2023 – Deber del juez de determinar la intención de las partes

En sentencia del 27 de julio de 2023, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su criterio en relación con los efectos que produce la ausencia de salvedades, cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes.

[…]

En aquella oportunidad, se explicó que no solo el contrato inicialmente celebrado entre la entidad y el contratista, sino también los acuerdos posteriores, son expresión genuina de la libertad contractual, de la autonomía negocial para regular aspectos de la ejecución del negocio, para facilitar su cumplimiento, precisar el objeto, ampliar el plazo, desistir de ciertas reclamaciones o adoptar decisiones transaccionales. Esos acuerdos, entonces, “también son, como el contrato, objeto de la interpretación a cargo del juez. No hay una voluntad preponderante por la primacía temporal. El juez debe determinar la intención de las partes, no solo en lo acordado inicialmente en el contrato, sino en los acuerdos posteriores, pues esos acuerdos son fundamentales para determinar si la ejecución del objeto se ajustó a lo pactado. El juez no solo debe tener en cuenta lo dispuesto en el contrato, sino en sus modificaciones, adiciones u otrosíes posteriores y no puede limitarse a constatar su ejecución, sin antes desentrañar lo acordado en las distintas manifestaciones de la voluntad de las partes”

Por ello, el juez debe encargarse, en cada caso, de determinar el alcance del pacto, de acuerdo con la intención de las partes, sin que el silencio de una de ellas en acuerdos modificatorios, contratos adicionales u otrosíes constituya una renuncia automática e inmediata a la posibilidad de formular reclamaciones, pues “el silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración dispositiva”. Ello tampoco significa, y así se precisó en la sentencia de unificación, que, si el contratista consiente libremente, como titular de determinados derechos subjetivos, no pueda válidamente renunciar a ellos, en tanto consultan solo el interés individual y no el colectivo y social; por ello, se  insiste, es imperativo desentrañar, a la luz de lo acreditado procesalmente, cuál fue la voluntad de las partes en las tratativas negociales.

EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Artículo 27 de la Ley 80 de 1993  – Deberes y derechos del contratante y contratista  Hecho imprevisto, anormal, extraordinario y excepcional

[…] la institución del equilibrio económico del contrato, consagrada en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, enseña que “[e]n los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre [los] derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”.

Por su parte, los artículos 4 y 5 de la Ley 80 que regulan los derechos y los deberes de contratantes y contratistas de los negocios jurídicos estatales, y por su virtud: (i) los primeros podrán solicitar la actualización o revisión de precios cuando ocurran fenómenos que alteren en su contra la ecuación financiera del contrato; de igual manera, podrán adoptar las medidas necesarias para mantener, durante el desarrollo y ejecución del acuerdo, las condiciones económicas existentes al momento de proponer o de contratar; y (ii) los segundos “tendrán derecho a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”.

La ocurrencia, con posterioridad a la celebración del contrato, de un hecho imprevisto, anormal, extraordinario y excepcional (teoría de la imprevisión), o a la expedición, por parte de la entidad contratante —en ejercicio de sus funciones administrativas—, de una medida de carácter general que afecte a su propio contratista (hecho del príncipe), o del ejercicio de competencias contractuales (ius variandi). Por ello, “la entidad estatal no tiene la obligación de reconocer las pérdidas causadas por aleas normales u ordinarias, pues todo negocio contempla riesgos inherentes a la actividad contractual, que el contratista, en razón de su profesión, oficio y actividad habitual, está en el deber de conocer y de prever”.

El hecho en cuestión debe rebasar lo que normalmente las partes hubiesen podido prever al momento de suscribir el contrato, y de efectuar la correspondiente estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Bajo esta lógica, solo darán lugar al rompimiento del sinalagma contractual aquellos riesgos que no fueron valorados en la etapa precontractual, o que desbordaron los que lo fueron.

MODALIDAD DE PAGO POR PRECIOS UNITARIOS – Aplicación de la teoría de la imprevisión-

La Corporación ha sostenido que se recurre a la modalidad de pago de precios unitarios cuando es imposible determinar con exactitud el valor de la obra y, para la ejecución del objeto contractual, pueden variar las cantidades –metros cúbicos, kilogramos u otra unidad de medida- del conjunto de actividades constructivas o ítems de obra pactados en el contrato; esta es una circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el proponente al momento de formular su oferta, de acuerdo con el principio de la buena fe objetiva que rige la actividad contractual. No obstante, también se ha aceptado que “el aumento desmesurado y absolutamente imprevisible de los insumos que componen los precios unitarios podría dar lugar al rompimiento de la ecuación financiera, pero esto se condiciona, por supuesto, a que se prueben todos los elementos que exige la configuración de la teoría de la imprevisión”.

MAYOR PERMANENCIA DE OBRA – Costos que se ocasionan por la prolongación de la ejecución del acuerdo de voluntades no imputables al contratista – Ampliación del plazo contractual puede aumentar valores en costos

Sobre el particular, esta Colegiatura ha precisado que la mayor permanencia en obra corresponde a los costos que se ocasionan por la prolongación de la ejecución del acuerdo de voluntades, que deben ser reconocidos por la entidad al originarse en circunstancias no imputables al contratista; en efecto, la ampliación del plazo puede aumentar los valores de la estructura de costos –administrativos, de personal y equipos- prevista inicialmente por el contratista. Por ello, “el contratista puede reclamar los perjuicios derivados de la disponibilidad de equipo, los costos de personal y los costos administrativos -y en general los que se produzcan- por la mayor permanencia en obra, siempre que estén debidamente demostrados y no sean causados por hechos que le sean imputables. También hay lugar a reconocer los mayores costos cuando la mayor permanencia en obra se produce por la necesidad de ejecutar ítems de obra adicional o mayores cantidades de obra contratada. En este caso, será necesario cuantificar el valor de la obra adicional. En todo caso, deberán acreditarse los sobrecostos reales en que incurrió, porque no es dable suponerlos”.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Análisis de instrumentos que establecieron el plazo para desarrollar actividades  – Modificaciones – Suspensiones – Adiciones  – Acreditación del desequilibrio económico del contrato – Deber de cuantificar el impacto

Con esa premisa, para determinar si la prolongación del tiempo de ejecución desbalanceó la ecuación contractual en detrimento de la demandante, conforme fue alegado en la alzada, es necesario analizar, en primera medida, los instrumentos que establecieron el plazo para el desarrollo de las actividades en el negocio celebrado en el sub lite, las modificaciones, suspensiones o adiciones ocurridas, las causas de estas y el dictamen pericial practicado. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha insistido en que la ecuación contractual abarca todas las condiciones técnicas, económicas y/o financieras existentes al momento de la celebración del contrato, lo que incluye la totalidad de los rubros que componen la estructura de costos y la utilidad esperada, pues “la conservación del equilibrio prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta, y que sirvieron de cimiento a lo pactado en el contrato”. Así, se ha sostenido que, para acreditar el desequilibrio económico, “no basta demostrar el incremento o la sobre ejecución de una cuenta, la carga de la prueba implica cuantificar el impacto sobre la ecuación económica y sobre su ejecución, concretamente, en relación con las afectaciones financieras que soportó aquella parte que invoca el desequilibrio”.

DEBER DEL CONTRATISTA DE VERIFICAR IDONEIDAD DE DISEÑOS – Etapa precontractual

[…] resulta viable colegir que al contratista, por su experticia en relación con el bien o servicio a contratar, le asistía el deber de verificar la idoneidad de los estudios entregados por la entidad contratante -entre ellos los diseños arquitectónicos y estructurales-, toda vez que era un requisito indispensable para el cumplimiento del objeto contractual. Por consiguiente, sería jurídicamente inadmisible, en principio, endilgar el incumplimiento del débito negocial a la contratante por la deficiencia o insuficiencia de tales instrumentos si ello debió ser advertido por el contratista durante el proceso de selección respectivo, considerando que al momento de estructurar su oferta tuvo acceso a aquellos elementos -como quedó establecido-.

 

Detalles del documento

Fecha de Salida24/10/2025
Número expediente/radicado interno72944
DemandadoEMPRESA DE DESAROLLO URBANO
ActorArquitectura y Concreto S.A.
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesOctubre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO, AUSENCIA DE SALVEDADES, EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, MODALIDAD DE PAGO POR PRECIOS UNITARIOS, MAYOR PERMANENCIA DE OBRA, DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, DEBER DEL CONTRATISTA DE VERIFICAR IDONEIDAD DE DISEÑOS, ETAPA PRECONTRACTUAL
RestrictorSentencia de unificación del 31 de julio de 2025, Inexistencia de contrato o de actuación del estado, Se aplica la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, Empresas industriales y comerciales del estado, Aplicación del egcap, Deber del juez de determinar la intención de las partes, Artículo 27 de la Ley 80 de 1993 - Deberes y derechos del contratante y contratista Hecho imprevisto, anormal, extraordinario y excepcional, Aplicación de la teoría de la imprevisión, Costos que se ocasionan por la prolongación de la ejecución del acuerdo de voluntades no imputables al contratista, Ampliación del plazo contractual puede aumentar valores en costos, Análisis de instrumentos que establecieron el plazo para desarrollar actividades, Modificaciones, Suspensiones, Adiciones, Acreditación del desequilibrio económico del contrato, Deber de cuantificar el impacto

Descargar archivo