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Documento: 05001233100020100132701 de 2024

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PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicabilidad a la contratación pública – Presunción de buena fe

El artículo 863 del Código de Comercio impone el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual. El incumplimiento de este deber supone la indemnización de los perjuicios que se causen. Es por ello que la Sala procederá a analizar si la demandada desconoció el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual, así como los principios de la función administrativa y las reglas establecidas en los pliegos de condiciones. De conformidad con lo expuesto por esta Corporación10, el deber de buena fe en la etapa de formación del contrato exige que las partes sean claras, lo cual será analizado por esta Sala a partir de los documentos del proceso cuestionado y las normas aplicadas por la entidad demandada para adoptar su decisión, como pasa a explicarse.

 

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Inhabilidades e incompatibilidades

 

[…] frente al régimen contractual de las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios (artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, el primero de ellos reformado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001), lo cierto es que el artículo 44.4 ejusdem estableció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de conflictos de interés que prevé la Ley 80 de 1993 se aplica a los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios, en cuanto sea pertinente. Vale señalar que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 desarrolló una lógica similar.

En esa dirección, se tiene que el pliego del proceso de contratación en estudio precisó que los proponentes no debían estar incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad para celebrar contratos estatales establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993

En los anteriores términos, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 resulta aplicable, en lo pertinente, a la contratación de las entidades estatales que presten servicios públicos. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de empresa industrial y comercial del orden territorial de EPM y, por lo tanto, de entidad estatal, es claro que estaba sometida al régimen establecido en el citado artículo para lo relativo al proceso de contratación enjuiciado.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR – Limitación capacidad contractual – Entidades estatales – Servidor público

El literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que no podrán participar en los procesos de selección ni celebrar contratos con la entidad estatal respectiva, las personas jurídicas que menciona la norma en las que, para el caso en particular, el servidor público de los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

 

REGIMEN ESPECIAL – Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios – Trabajadores oficiales

El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone, en particular, que, en las entidades que adopten la forma de empresas industriales y comerciales, en los términos del parágrafo 1º del artículo 17 ejusdem, las personas que presten sus servicios se rigen por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, es decir, serán trabajadores oficiales, salvo que desempeñen actividades de dirección o confianza, según los estatutos de la respectiva empresa, en cuyo caso serán empleados públicos. De manera que, a efectos de determinar la naturaleza de los servidores de las empresas industriales y comerciales que prestan servicios públicos domiciliarios, debe también consultarse sus estatutos, sin perjuicio de otras normas de rango legal sobre la materia, como se explicará más adelante.

Sin perjuicio de lo anterior, que resulta pertinente para efectos del régimen jurídico laboral de quienes están vinculados con las empresas industriales y comerciales territoriales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 consulta una lógica y ámbito diferente para efectos de su aplicación, en particular sobre el elemento “servidor público”, como pasa a explicarse.

El artículo 44.4 de la Ley 142 de 1992 se limita a remitir al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, en lo que resulte pertinente. Una regla básica de este tipo de remisiones es que debe ser integral, que no parcial. Además, debe consultarse la razón de ser de dicho régimen, que descansa en la protección de la transparencia de lo público, sin caer en una interpretación extensiva, sino finalística, encaminada a desterrar manejos indebidos por parte de los actores de la contratación pública en general.

 

SERVIDOR PÚBLICO – Normativa – Numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 – Alcance

La concepción particular del término “servidor público” y su dimensión propia dentro del marco de la contratación pública, vale la pena señalar que el mismo literal del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, al referirse a las entidades estatales mixtas, precisó que la calidad de servidores públicos la ostentan sus representantes legales y los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos.

Como se observa, la definición de servidor público de la Ley 80 es multicomprensiva e, incluso, más amplia que en las definiciones laborales propias de cada entidad estatal, en razón de su naturaleza y estructura. Esta amplitud llevó a que se demandara el aparte del literal del numeral segundo en comento que señala que, para las entidades estatales mixtas, la denominación de servidor público “se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquellas”. El fundamento de esta demanda radicó en que desconocía el régimen jurídico laboral de dichas entidades, en tanto a las personas vinculadas a ellas se les daba una categoría que no tenían, puesto que, por lo general, se trataban de trabajadores oficiales.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICAS MIXTAS – Entidades estatales – Servidores públicos – Trabajadores Oficiales – Alcance – Limitaciones

La Corte Constitucional precisó que el aparte demandado, referente a las entidades estatales mixtas y la calificación de sus directivos como servidores públicos “no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación. Cuando los particulares manejan bienes o recursos públicos, es posible someterlos a un régimen jurídico especial, como es el concerniente a la contratación administrativa, para los efectos de la responsabilidad que pueda corresponderles por el indebido uso o disposición de dichos bienes con ocasión de las operaciones contractuales que realicen, en los aspectos disciplinario, penal y patrimonial”.

[…] La Corte señaló que el alcance legal de la noción de “servidor público”, contenida en el numeral referido, “no corresponde a una noción atributiva de una situación laboral dentro del régimen propio de la función pública, con respecto a quienes intervienen en la contratación, pues la intención del legislador fue la de vincular a las reglas propias de la contratación pública y al sistema de responsabilidad consecuente, a las personas sujetas a una relación laboral subordinada, como empleado público o trabajador oficial, y a quienes en calidad de representantes o de funcionarios de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pertenecen a entidades en las cuales el Estado tiene participación económica mayoritaria, y desarrollan actividades que contribuyen a la realización de un cometido estatal”.

Así, la Corte señaló que el alcance legal de la noción de “servidor público”, contenida en el numeral referido, “no corresponde a una noción atributiva de una situación laboral dentro del régimen propio de la función pública, con respecto a quienes intervienen en la contratación, pues la intención del legislador fue la de vincular a las reglas propias de la contratación pública y al sistema de responsabilidad consecuente, a las personas sujetas a una relación laboral subordinada, como empleado público o trabajador oficial, y a quienes en calidad de representantes o de funcionarios de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pertenecen a entidades en las cuales el Estado tiene participación económica mayoritaria, y desarrollan actividades que contribuyen a la realización de un cometido estatal”.

De esta forma, la definición de servidor público, para los efectos de la Ley 80 de 1993, no contradice el régimen laboral de las personas que están vinculadas a las entidades estatales, en este caso en particular, a las empresas industriales y comerciales que prestan servicios públicos domiciliarios, por cuanto para lo contractual serán servidores públicos, con independencia de si son empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que significa que esta última clasificación no desaparece, pero es irrelevante para el marco contractual y de la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que regula la citada ley.

Detalles del documento

Fecha06/05/2024
Número expediente/radicado interno61.297
Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Actor Velpa Soluciones Integrales S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorPRINCIPIO DE BUENA FE, RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR, RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN, SERVIDOR PÚBLICO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICAS MIXTAS, TRABAJADORES OFICIALES
RestrictorAplicabilidad a la contratación pública, Presunción de buena fe, Inhabilidades e incompatibilidades, Entidades Estatales, Limitación, Empresas de servicios públicos domiciliarios, Numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993

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