LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance – Ley 80 de 1993 artículo 60 – Contratos que requieren liquidación
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que para el momento de suscripción del contrato se encontraba vigente con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, disponía que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serían objeto de liquidación, etapa en la cual se debía dejar constancia de “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL- Bilateral – Acta de liquidación bilateral – Cierre de la relación contractual – Buena fe – Desconocimiento siempre que exista un vicio del consentimiento – Salvedades – Conocimiento en sede judicial
Cuando la liquidación se suscribe de mutuo acuerdo, aquella se erige en un verdadero negocio jurídico, cuya finalidad es llevar a cabo el cierre de la relación contractual. Allí, “las partes recogen los elementos jurídico-económicos relevantes ocurridos en la ejecución del contrato, acuerdan los ‘ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar’, y llegan (…) a un resultado final que expresa ‘los acuerdos, conciliaciones y transacciones (…) para poner fin a las divergencias presentadas (…).
A este acuerdo le resultan aplicables los principios de normatividad y de buena fe, en virtud de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, por lo que los convenios que se logren en la etapa de liquidación no pueden ser desconocidos por las partes, salvo que se alegue algún vicio del consentimiento. De este modo, las divergencias que surjan en esta etapa deben ser consignadas oportunamente en el acta de liquidación bilateral.
En línea con lo anterior, la liquidación del contrato es el momento para que los extremos de la relación negocial efectúen el balance final de cuentas y expresen las inconformidades que se hayan presentado durante la ejecución. En esta etapa, se impone a las partes el deber de revisar todas las vicisitudes que acontecieron mientras se ejecutaban las prestaciones, y se plasmen aquellos puntos que no quedaron satisfechos con la negociación final, para que posteriormente puedan ser reclamados en sede judicial.
SALVEDADES EN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL– No pueden ser manifestaciones genéricas – Acreditación de la prueba de la salvedad
La Sección Tercera ha afirmado, además, que las salvedades o manifestaciones de inconformidad que se plasmen en el acta de liquidación deben ser concretas y específicas.
[…]
[…] si la salvedad que el contratista consigna en el acta de liquidación bilateral consiste en una remisión a otro documento que no fue aportado al plenario, pero obran en el expediente otros medios probatorios que permitan establecer su contenido, será procedente el estudio de las pretensiones que guarden correspondencia con los aspectos allí señalados.
MODALIDAD DE PAGO – Precio global
En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes de un negocio jurídico pueden pactar la modalidad de pago que mejor se ajuste a sus necesidades. Dentro de estas posibilidades, se encuentran las modalidades de pago a precio global o llave en mano, precios unitarios, administración delegada, reembolso de gastos, entre otros. La modalidad de pago a precio global conlleva implicaciones en cuanto a los riesgos que asumen las partes en la ejecución del contrato.
MODALIDAD DE PAGO – Precio global – Asunción de riesgos – Mayores cantidades de obra – Riesgo asumido por el contratista
La modalidad de pago a precio global conlleva implicaciones en cuanto a los riesgos que asumen las partes en la ejecución del contrato. Así, esta Corporación ha reconocido que “en los contratos a precios globales, la obligación de mayores cantidades de obra es asumida, en principio, por el contratista, pues el precio pactado remunera todas las actividades necesarias para ejecutar el contrato”. En la misma línea, esta Subsección ha sostenido que en los contratos pactados a precio global, “[e]l contratista asume la ejecución total de la obra hasta su entrega, lo que implica que, si debe emplear mayores o menores cantidades de obra para completarla, ello es un riesgo intrínseco a su labor, pues la entidad contratante tan solo deberá pagar la suma fija pactada”.
LÍMITES DE LOS RIESGOS – Modalidad de pago a precio global – Costos adicionales ajenos al objeto – No lo asume el contratista
Ahora bien, la asunción de las obligaciones contractuales en la modalidad de precio global encuentra un límite cuando los costos adicionales tienen causa en prestaciones ajenas al objeto convenido, perjuicios derivados del incumplimiento del contratante o eventos que se puedan enmarcar en los supuestos de un desequilibrio económico (teoría de la imprevisión, hecho del príncipe o ius variandi).
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 01/07/2025 |
Número expediente/radicado interno | 63.532 |
Demandado | FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL |
Actor | CONSTRUCTORA COLOMBIANA S.A.S. E INVERSIONES GRABA S.A.S., INTEGRANTES DEL CONSORCIO ESTACIONES FORPO COLOMBIA |
Providencia | Autos |
Sección / Sala | Sala de Consulta |
Subsección | A |
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto de liquidación |
Tema | Liquidación del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, SALVEDADES EN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, MODALIDAD DE PAGO, LÍMITES DE LOS RIESGOS |
Restrictor | Alcance, Ley 80 de 1993 artículo 60, Contratos que requieren liquidación, Bilateral, Acta de liquidación bilateral, Cierre de la relación contractual, Buena fe, Desconocimiento siempre que exista un vicio del consentimiento, Conocimiento en sede judicial, Ley 80 de 1993, No pueden ser manifestaciones genéricas, Precio Global, Asunción de riesgos, Mayores cantidades de obra, Riesgo asumido por el contratista, Modalidad de pago a precio global, Costos adicionales ajenos al objeto, No lo asume el contratista |