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Documento: 05001233300020130152601 de 2024

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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Alcance – Función

 

La liquidación de un contrato no se limita a un mero cruce de cuentas, sino que comporta un verdadero ejercicio de verificación de lo que aconteció durante la ejecución a nivel técnico, económico y administrativo, con miras a establecer un balance económico y jurídico. De este ejercicio puede resultar el reconocimiento del cumplimiento cabal y completo de todas las obligaciones originadas en la relación negocial con carácter liberatorio, o el reconocimiento de la existencia de reclamaciones pendientes o saldos en contra y/o a favor de una o de todas ellas; de ahí que se predique respecto de tal acta un carácter declarativo, omnicomprensivo del estado en el que culmina la relación negocial, con efectos vinculantes y liberador de responsabilidad en los aspectos donde las partes manifiestan haber logrado un acuerdo frente a las divergencias presentadas en curso de la ejecución del contrato .

El alcance de la liquidación de los contratos regidos por el EGCAP y sus normas complementarias deriva del contenido mismo de la normativa a la que está sometido, la cual dispone que en esta etapa las partes deben realizar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar y, en concordancia, que en el acta deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a los que lleguen para poner fin a las divergencias y puedan declararse a paz y salvo20; de no ser posible, las partes podrán consignar las salvedades.

 

De cara a la función jurídica y económica atribuida por ley, la liquidación del contrato constituye el cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida a partir de su ejecución al que se puede llegar de manera convencional o en ejercicio de una prerrogativa del poder público. Cuando es lo primero, al ser contenedora de las expresiones de voluntad de las partes y de conformidad con los efectos asignados por ley, emerge un negocio jurídico al que se le atribuyen los efectos derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), de modo que los pactos alcanzados adquieren intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales, respectivamente.

 

CONTRATO ESTATAL – Liquidación Bilateral – Liquidación convencional – Acta de liquidación

Dado su alcance definitorio de la relación contractual y su carácter de negocio jurídico, en la liquidación bilateral deben quedar reflejadas las salvedades respecto de aquellos asuntos en los que las partes no lograron llegar a acuerdos, pues de lo contrario se entenderá que el contrato se cerró en el estado que se declara en el acta, es decir, sin reparo o conflicto sobre los puntos que no fueron excluidos expresamente de la negociación; de ahí que cuando existe liquidación convencional el estudio de las pretensiones está atado, de forma ineludible, a la existencia de salvedades, no porque constituyan un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino porque revelan un presupuesto de orden material para la prosperidad de las pretensiones, en la medida que si los asuntos debatidos quedaron cobijados por el acuerdo, no es posible desconocer sus efectos vinculantes.

Lo anterior explica por qué las salvedades deben quedar expresas en el acta de liquidación y deben exponer de forma clara y concreta las materias o aspectos que se excluyen del pacto alcanzado. No pueden ser abstractas o genéricas, en tanto deben ofrecer certeza respecto de las materias o conceptos que no fueron parte del arreglo o convención, sin que tal señalamiento se traduzca en el requerimiento de una declaración extensa y pormenorizada de los puntos objeto de discrepancia, lo que se le precisa a la parte interesada es su indicación con un mínimo de claridad y concreción que permita dilucidar qué aspectos no quedaron englobados con el acuerdo.

 

CONTRATO – Llave en Mano – Forma de Pago – Precio Global Fijo

La realización de un proyecto de obra concibe dos fases: la confección de los diseños y su ejecución material. En la práctica ambas labores pueden encargarse a sujetos distintos, pues no se tornan indivisibles, aunque sí sea sucesiva una de la otra. No obstante, el devenir de las operaciones mercantiles, han llevado a considerar tipologías contractuales especiales como la denominada llave en mano, por medio del cual el contratista se obliga, a cambio de una contraprestación, a encargarse de una obra de manera integral desde su concepción y diseño para entregarla lista para su uso a favor del contratante. Un aspecto caracterizador y definitorio de este tipo de contratación estriba en la responsabilidad que asume el contratista en la ejecución completa del encargo, en virtud del cual se compromete a crear el proyecto (diseñarlo), suministrar los materiales y maquinaria, proveer el transporte, efectuar las obras civiles y poner en funcionamiento la obra.

 

Con esta sencilla pero clara precisión, cuando las partes acuerdan la realización de un contrato llave en mano, el contratante se obliga al pago del precio pactado, mientras que el contratista asume la realización total de la obra convenida, estipulando como fin preciso el éxito de la misma, desde su fase inicial hasta su entrega en funcionamiento.

 

En línea con lo anterior, en la modalidad de precio global fijo el contratante conviene pagar al contratista una suma única por la ejecución de una obra, la cual remunera todos los costos, directos e indirectos, en los que este último incurra, así como las utilidades que esperaba recibir; de manera que no puede cobrar sumas adicionales por el cumplimiento del objeto, ni el contratante reconocer sumas mayores o menores a las acordadas.

 

El contratista asume la ejecución total de la obra hasta su entrega, lo que implica que si debe emplear mayores o menores cantidades de obra para completarla, ello es un riesgo intrínseco a su labor, pues la entidad contratante tan solo deberá pagar la suma fija pactada. Esta modalidad de precio responde a la voluntad que buscan las partes de estimar y cuantificar anticipadamente los riesgos y factores que podrían incidir en la construcción de la obra, de manera que la suma global fija que se pague tendrá en cuenta tales estimaciones.

 

En correspondencia a esta tipología contractual, es claro que el valor pactado bajo esta modalidad no supone el pago de obras ajenas al objeto convenido o el cubrimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del contratante, porque no se trata de una cláusula que apunte a exonerar de responsabilidad, ni a la asunción de riesgos anormales o imprevisibles, por lo que no se opone a que en determinados casos se deba restablecer la economía contractual o se deban reparar los perjuicios que se causen.

 

 

Detalles del documento

Fecha18/11/2024
Número expediente/radicado interno68539
DemandadoFONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL
ActorCONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. E INVERSIONES GRABA S.A.S
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2024
MesNoviembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, CONTRATO ESTATAL
RestrictorAlcance, Función, Liquidación bilateral, Liquidación convencional, Acta de liquidación, Llave en mano, Forma de pago, Precio Global Fijo

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